REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-605-10.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, Fiscal 36º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-11-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.545 y residenciado en el Barrio Aguachina, sector 02, número 51, Las Adjuntas, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. LUÍS FERNADO LARIOS MACHADO; abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.753, con domicilio en la Avenida Principal La Urbina, Torre Olimpia, piso 05, oficina 5-B, Caracas – Distrito Capital.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 36º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS tipificados en los artículos 409, 415 y 420 ordinal 2º todos del Código Penal, en virtud que en fecha 22 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ conducía el vehículo marca Toyota, modelo Rústico, placas PAA-06B, color verde, por la Carretera Petare Santa Lucía, a exceso de velocidad, cuando intentaba pasar a otro vehículo dirigiéndose hacia Mariche, sucedió un primer impacto con un vehículo Cadillac, color marrón, placas XRO6590, al cual le causó únicamente daños, aún cuando el conductor de este carro Cadillac intentó por esquivar al conductor del vehículo marca Toyota; asimismo, el conductor del vehículo marca Toyota impactó de frente contra un vehículo marca Renault logan, color negro, placas AA500FM, el cual era conducido por el ciudadano JHON FAVIO PATIÑO BARRERA quien resultó lesionado en su humanidad, causándole heridas calificadas en su oportunidad por el médico forense como graves, mientras que el copiloto de éste vehículo ciudadano HARRY ADICXON FERNÁNDEZ APONTE falleció a raíz del impacto, tal cual lo certificara el médico anatomopatologo forense una vez que le efectuara la respectiva autopsia.

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por los tipos penales descritos como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS tipificados en los artículos 409, 415 y 420 ordinal 2º todos del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo previamente señalado.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA PENALIDAD

El Artículo 409 del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde establece una pena de seis (06) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, se ha verificado en el expediente que no consta constancia alguna ni certificación emitida por el Organismo competente que determine que el acusado de autos hay sido condenado por otro Tribunal de la República, es decir no tiene antecedentes penales algunos, es por lo que considero tal situación acreedora de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º Ibidem, en consecuencia se rebaja la pena a dos (02) años de prisión, y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio, resultando un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

Respecto al delito tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, allí se tipifica el hecho punible de lesiones graves culposas, donde se establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Asimismo, se ha verificado en el expediente que no consta constancia alguna ni certificación emitida por el Organismo competente que determine que el acusado de autos hay sido condenado por otro Tribunal de la República, es decir no tiene antecedentes penales algunos, es por lo que considero tal situación puede encuadrarse en la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º Ibidem, en consecuencia se rebaja la pena a seis (06) meses de prisión, y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio, resultando cuatro (04) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que ambos tipos penales merecen penas de prisión, se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, resultando aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena que corresponde por el otro delito, es decir, a un (01) año y cuatro (04) meses, se le suman dos (02) meses, resultando un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS tipificados en los artículos 409, 415 y 420 ordinal 2º todos del Código Penal, en relación con el artículo 37, Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la libertad plena que actualmente pesa sobre el acusado de autos, tal cual fuera decretado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-11-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.545 y residenciado en el Barrio Aguachina, sector 02, número 51, Las Adjuntas, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS tipificados en los artículos 409, 415 y 420 ordinal 2º todos del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la libertad plena que actualmente pesa sobre el acusado de autos, tal cual fuera decretado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia en la Sala de audiencias.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles doce (12) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Exp. Nº 2J-605-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia en la Sala de audiencias.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles doce (12) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Exp. Nº 2J-605-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny