REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-576-10.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RAFAEL JIMENEZ, Fiscal 24º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: DANIEL JOSÉ CAMPOS LLOVERA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.028 y residenciado en el kilómetro 14 de la Carretera Petare – Guarenas, Barrio Los Trailes, Sector Los Aguacatitos, parte alta, Municipio Libertador – Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. DANIEL JARAMILLO OCHOA, Defensora Pública 84° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 24º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. RAFAEL JIMENEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano DANIEL JOSÉ CAMPOS LLOVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud que en fecha 19 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano DANIEL JOSÉ CAMPOS LLOVERA portando un arma de fuego tipo chopo, se presentó a la residencia del ciudadano JHONATHAN DÍAS FALCÓN y ASENCIO CAMPOS NELSIS, ubicada en el kilómetro 16 de la Carretera Petare – Guarenas, donde previamente amenazó de muerte a la señora Nelsis e ingresó a la vivienda, y en el interior de la habitación donde esta recostado el ciudadano JONATHAN DÍAZ accionó el arma de fuego tipo chopo que portaba en contra de su humanidad, específicamente en la región de la cabeza, y le causó fatalmente la muerte.

En este sentido, en fecha 26 de febrero de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el día 13 de enero de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial in comento, y estando conciente de las consecuencias jurídicas de la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es decir que no ha sido dictada en su contra sentencia definitiva por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, procedo a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que aprecia esta Juzgadora que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta diecisiete (17) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los quince (15) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en quince (15) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 14-07-2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÉ CAMPOS LLOVERA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.028 y residenciado en el kilómetro 14 de la Carretera Petare – Guarenas, Barrio Los Trailes, Sector Los Aguacatitos, parte alta, Municipio Libertador – Distrito Capital, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 14-07-2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia definitiva.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro en la Sala de audiencias.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, trece (13) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Exp. Nº 2J-576-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny