REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Enero de 2011.
200º y 150º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por la Defensora Publica Octogésimo Séptima Penal, Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano: ECHEZURIA RADA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº15.475.382, identificado en la causa Nª 554-10. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 15 de Febrero de 2010, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO:……se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal… el tribunal lo acoge…TERCERO: …las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CUELLO LANDAZURI YEISON ENRIQUE, LUIS ALBERTO ECHEZURIA RADA y ORLANDO RAFAEL LAYA DAVILA, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 22 de Febrero de 2010, es presentado escrito de Recurso de Apelación por parte del Defensor Privado Víctor Manuel Mollet, en su condición de Abogado del ciudadano ECHEZURIA RADA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.472.282 en contra de la Decisión de fecha 15 de Febrero de 2010.

En fecha 17 de Marzo de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar Sexagésima Tercera Novena del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CUELLO LANDAZURI YEISON ENRIQUE, LUIS ALBERTO ECHEZURIA RADA y ORLANDO RAFAEL LAYA DAVILA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 26 de Julio de 2010, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Fiscal Auxiliar 63ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL… subsumiendose en la comision del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal… QUINTO…se mantiene la vigencia de la detención ordenada por este juzgado, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem…”.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 10 de Agosto de 2010, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-802-10, dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, los ciudadanos CUELLO LANDAZURI YEISON ENRIQUE, LUIS ALBERTO ECHEZURIA RADA y ORLANDO RAFAEL LAYA DAVILA, manifestaron su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, aunado a que estos delitos los cuales se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que el delito de como aquellos delitos pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos, es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito en la ejecución de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue.

Resultado imperioso para este tribunal declarar Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta por la Defensora Publica Octogésimo Séptima Penal, Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano: ECHEZURIA RADA LUIS, titular de la cedula de identidad Nºv- 15.475.382, identificado en la causa Nª 554-10, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS 11 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LA UNA Y TREINTA 1:30 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABGLUISA LAYA















CAUSA 17J-554-10
MRH/marilda