REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO


JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Enero de 2010
200º y 150º


Visto que en fecha 17 de Diciembre de 2010, fue consignado escrito interpuesto por la abogada PATRICIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO titular de la cedula de identidad Nº 23.185.233, en donde solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 29 de Noviembre de 2009, ya que por recepción de llamada telefónica en la Sala de Trasmisiones de la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, informan que en la calle La Coromoto, del callejón de Vista Hermosa, se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuegos, efectuando disparos al aire, de inmediato se traslada una comisión a ese centro asistencial, conformada por los funcionarios Detective Ricardo Quintero, y los Agentes Ismelda González, Luís González, Carlos Pineda, Manuel Correa, Rafael Palma, todos Adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a los fines de verificar la información suministrada a la Sala de Trasmisiones, pudiendo confirmar dicha información suministrada, una vez en el lugar lograron avistar a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del lugar quedando identificados como JUAN CARLOS OSPINO TOVAR y LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA. Acto seguido los funcionarios continúan realizando un rastreo por el sector donde logran avistar a dos sujetos, logrando visualizar a uno de los sujetos un arma de fuego tipo escopeta, los mismos ingresan de inmediato dentro de una residencia. En tal sentido los funcionarios ingresaron a la vivienda logrando darles captura a los dos ciudadanos en el closet de uno de los cuartos de la residencia. Por lo que se le solicita mostrar sus pertenencias, negándose rotundamente, por lo que al realizarle la revisión corporal a los sujetos, se les encontró a uno de ellos dentro del bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 12, de color azul sin percutir, con las inscripciones CAVIM 3/B, e incautado dentro del closet una escopeta con cacha de madera de color marrón y cañón de color negro, sin marcas ni seriales visibles contentivo en su interior un cartucho calibre 12, percutido de color azul con las inscripciones CAVIM 3/B, quedando identificado el primero de los detenidos como ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, y el segundo como JORGE ANDRADE AVILA AVILA. Por lo que los Funcionarios actuantes se entrevistan con el ciudadano HERNANDEZ ALMENDRALES JOSE LUIS, quien manifestó que conocía a los ciudadanos aprehendidos y los señalo como los sujetos que en horas de la madrugada de ese mismo día le causaron la muerte a su cuñado de nombre VICTOR ALFONZO DIAZ PEREZ, e hirieron con un disparo en la cara a su amigo MORILLO CHAVEZ DARWIN ENRIQUE, quien se encontraba en compañía de el, en el momento que regresaban de una fiesta del barrio La Minitas del Municipio Baruta.

Una vez aprehendidos con conducidos a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 01 de Diciembre de 2009 entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVISIA POR MOTIVOS FUTELES, previsto y sancionado en el articulo 406 1ª y 2ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en contra de los ciudadanos JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO; este Tribunal los admite por considerarlos ajustados a derecho. CUATO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinales 2ª y 3ª y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal por auto motivado, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acuerda otorgar al mismo un lapso de quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo.
En fecha 15 de Enero de 2010, es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusden, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusden, en perjuicio del ciudadano DIAZ VICTOR ALFONZO, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Abril de 2010, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 124ª del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusden, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusden, Admitiendo dichas calificaciones jurídicas dada a los hechos. SEPTIMO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este tribunal mantiene la medida judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 numeral 2ª, 3ª y parágrafo único y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA, JORGE ANDRES AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO.

En fecha 13 DE Abril de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. Y actualmente se encuentra esperando la manifestación de voluntad de los acusados para constituirse en tribunal unipersonal.

DEL DERECHO


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de ciudadano ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO titular de la cedula de identidad Nº 23.185.233 por Funcionarios Adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2010, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO AVILA AVILA y ANTHONY JESUS PIÑA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusden, y para el ciudadano JORGE ANDRES AVILA AVILA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusden, por los delitos antes señalados.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada en Audiencia Preliminar.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control, como ya se dijo anteriormente.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta por la Defensora Publica Trigésima Tercera (33ª) PATRICIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO titular de la cedula de identidad Nº 23.185.233. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los siete 07 días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.
















MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-539-10


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta por la Defensora Publica Trigésima Tercera (33ª) PATRICIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: ANTHONY JESUS PIÑA TURIZO titular de la cedula de identidad Nº 23.185.233. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los siete 07 días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.
















MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-539-10