REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 18 de enero de 2011
201° y 151°

Visto el auto de fecha 12 de los corrientes, mediante el cual se acordó en el aparate segundo: “Librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Representante del Ministerio Público, a los fines de informarle lo acordados en autos y que este Tribunal se encuentra en la espera de dicha información para pronunciarse en cuanto a la declaratoria de rebeldía, y una vez dictada esta se pronunciara en cuanto a su solicitud. ”, y visto igualmente el OFICIO N° 016-11 de fecha 14 del presente mes y año, recibido en este Juzgado en data: 17-1-2011, procedente de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, Juez Presidente de la mencionada Corte, en el cual informa que la causa N° 1As-746-10 (nomenclatura de esa Corte Superior), seguida en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue remitido en fecha 06 de diciembre de 2010, a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública 8° de adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2007, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Tribunal de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó las medidas cautelares contendidas en el artículo 582, literales f) y g), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2007, mediante auto el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de egreso a nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la presentación de fiadores.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta de audiencia preliminar, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: … se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL … ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS … TERCERO: …, quien aquí decide, acoge la calificación dada por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, … TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, … CUARTO: Se acuerda mantener las medidas cautelares previstas en los literales c, d, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). QUINTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente …”. (sic).

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró OFICIO Nº 944-08, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal (URDD), en el cual se remitió la presente causa, a fin de que fuese distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se inicia la presente causa por ante este Juzgado por haber acordado el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Tribunal ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se realizo sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2009, se realizo sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de abril de 2009, mediante acta, se fijo el Juicio Unipersonal Oral y Privado, para el día 06-05-09 a las 9:30 a.m.

Desde la fecha 06 de mayo de 2009 hasta el 28 de abril de 2010, mediante actas, se difirió el Juicio Unipersonal Oral y Privado, en varias oportunidades por diferentes motivos.

En fecha 12 de mayo de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado (inicio), en donde se suspendió la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día jueves 20 de mayo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana (sexto día hábil).

En fecha 20 de mayo de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado (continuación), en donde se suspendió la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día lunes 31 de de mayo de 2010, a las 9:30 horas de la mañana (séptimo día hábil).
En fecha 31 de mayo de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado (continuación), en donde se suspendió la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día jueves 10 de junio de 2010, a las 9:30 horas de la mañana (octavo día hábil).

En fecha 10 de junio de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado (continuación), en donde se suspendió la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día martes 22 de junio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana (octavo día hábil).

En fecha 22 de junio de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado (continuación), en donde se suspendió la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día jueves 01 de julio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana (sexto día hábil).

En fecha 01 de julio de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado (continuación), en donde se suspendió la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día lunes 12 de julio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana (sexto día hábil).

En fecha 12 de julio de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado, en donde se difirió el acto para el día miércoles 14 de julio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana (octavo día hábil), por la incomparecencia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 14 de julio de 2010, se suscribo acta de del debate del juicio unipersonal oral y privado, en donde se difirió el acto para el día lunes 19 de julio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde (undécimo día hábil), por la incomparecencia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 19 de julio de 2010, tuvo lugar la realización del juicio unipersonal oral y privado (continuación), en donde se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En virtud de lo manifestado por la ciudadana Secretaria, que no compareció ningún otro órgano de prueba, se acuerda suspender esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo reanudarse el día MARTES, VEINTISIETE 27 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA ( Sexto día hábil). SEGUNDO: Se acuerda agotar la citación de los funcionarios WENDY GÓNZALEZ, CIRO MARQUEZ y ROJAS PAÚL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalística, quienes fungen como órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, igualmente los ciudadanos FERNÁNDEZ AROCHA YEFRIN ESTANLEY Y INGRID MARILUN BOCOURT, quien son testigos promovidos por la defensa, para que comparezcan el día fijado para la continuación del debate. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva, incoada por el Ministerio Público, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, a la cual fueron oídas tanto la exposición de la defensa como el acusado de autos, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por cuanto nos encontramos ante la presencia de una presunción razonable de que el adolescente evadirá el curso del proceso, tal como ha quedado demostrado con sus constantes faltas a las audiencias a las cuales ha sido convocado, a fin que tuviera lugar la continuación de este Debate, encontrándose esta Instancia en la necesidad de evitar la interrupción del Juicio, de comisionar a un cuerpo policial para que lo ubicaran y le notificará del deber que se encontraba de comparecer, respetándole su derecho de ser enjuiciado en libertad; más sin embargo el mismo fue renuente al llamado judicial, compareciendo luego de la notificación policial sin justificación alguna a su ausencia. Por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se le decreta la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo ingresar a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, donde permanecerá detenido a la orden de este Despacho, debiendo ser trasladado el día fijado para la continuación de este Juicio. Líbrese el respectivo oficio anexo Boleta de Ingreso, dirigido al centro antes mencionado. CUARTO: Por auto separado se fundamentará la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia siendo la 06:33 horas de la tarde”. (sic).

En fecha 23 de julio de 2010, se suscribió Nota de Secretaria, mediante la cual la ciudadana, ABG. YOLY GARCÍA MORENO, Secretaria adscrita a este Juzgado, dejo constancia: “En el día de hoy, en horas de la mañana se recibió llamada telefónica de la trabajadora social CARMEN HERNÁNDEZ de Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, quien informó al ciudadano Juez DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, en su condición de Juez de este Despacho, que el joven FERNÁNDEZ ALBERT BOCOURT, acusado en la causa Nº 367-08, nomenclatura de este Despacho, se había fugado como a las ocho y veinte minutos de la noche (08:20 p.m) del centro”.

En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acordó: “PRIMERO: Declarar en estado de rebeldía al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no suspendiéndose la presente causa, en vista de que este Tribunal tiene conocimiento que el adolescente puede ser puesto a derecho, o en su defecto ser capturado por un organismo policial del estado; SEGUNDO: Librar oficio dirigido al ciudadano, Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que localicen, capturen y trasladen al mencionado adolescente; TERCERO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.”. (sic).

En fecha 02 de agosto de 2010, compareció el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante diligencia se puso a derecho, en vista de que en fecha 22 de noviembre de 2010, aproximadamente 08:20 horas de la noche, se evadió de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. en esa misma diligencia vista la exposición del mencionado adolescente acusado, este Juzgado acordó: “PRIMERO: Librar boleta de reingreso dirigida a la mencionada Casa; SEGUNDO: Librar oficio dirigido al ciudadano, CARLOS MESA, Jefe General de la Policía Metropolitana, a fin de que realice el traslado del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la sede de este Juzgado, para el día LUNES DOS (02) DE AGOSTO DE 2010, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, órgano que será comisionado para el reingreso del mismo a la referida Casa; TERCERO: Librar boleta de traslado a nombre del adolescente acusado de autos, quien se encuentra recluido en la supra mencionada Casa.”. (sic).

En fecha 04 de agosto de 2010, se dicto sentencia condenatoria, en la cual se condeno al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por considerársele responsable penalmente, debiendo cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR CUATRO (04) AÑOS, al haber sido considerado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (08°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), contentivo de recurso de apelación contra la sentencia que dictara este Juzgado en fecha: 04-08-2010.

En fecha 26 de agosto de 2010, se dicto auto en donde acordó: “PRIMERO: Practicar el correspondiente cómputo; SEGUNDO: Remitir la presente causa a la Corte Superior Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.”. (sic).

En esa misma fecha, se realizó cómputo de los días hábiles transcurridos para la interposición y contestación del recurso.

En fecha 30 de agosto de 2010, mediante auto, se acordó remitir nuevamente al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte Superior Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose en esa misma data oficio N° 1230-2010.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Nº 412/10 de data 23 de noviembre de 2010, procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, suscrito por la ciudadana, YOSMAR ALEXANDRA NOYA, Jefe de Centro (E) de la mencionada Casa, mediante el cual notifica que el joven adulto sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), expediente Nº 367/08, signado por este Tribunal, se fugó el día 22/11/2010 de esa Entidad, remitiendo Informe del Equipo Técnico y los maestros guías de la novedad de la referida fuga.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “PRIMERO: Aperturar un cuaderno separado de dicha causa y anotarlo en el Libro correspondiente llevado por este Tribunal para tal efecto; SEGUNDO: Agregar al mencionado cuaderno el respectivo oficio al igual que el citado Informe; TERCERO: Librar oficio a la mencionada Corte, a los fines de que informe el estado actual de la causa seguida al joven adulto sancionado de autos.”. (sic).

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió comunicación N° 01-F115-2197-2010 de data 17 de diciembre de 2010, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano, ABG. RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Encargado de dicha Fiscalía, en donde solicito copias simples de la orden de captura, relacionada con la causa signada bajo el Nro. 367-08 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del joven: FERNÁNDEZ ALBERT.

En fecha 12 de los corrientes, se dicto auto, en el cual se acordó en el aparate segundo: “Librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Representante del Ministerio Público, a los fines de informarle lo acordados en autos y que este Tribunal se encuentra en la espera de dicha información para pronunciarse en cuanto a la declaratoria de rebeldía, y una vez dictada esta se pronunciara en cuanto a su solicitud.”. (sic).

En fecha 17 del presente mes y año, se recibió OFICIO N° 016-11 de data 14 de enero de 2011, procedente de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, Juez Presidente de la mencionada Corte, en el cual informa que la causa N° 1As-746-10 (nomenclatura de esa Corte Superior), seguida en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue remitido en fecha 06 de diciembre de 2010, a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública 8° de adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”. (sic). (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que el joven adulto sancionado de autos el día 22 de noviembre de 2010, se fugo del establecimiento donde se encontraba cumpliendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR CUATRO (04) AÑOS, por considerársele responsable penalmente, y al haber sido considerado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, debiendo cumplir, tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria de fecha 04 de agosto de 2010, y siendo que por resolución N° 809 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, sobre este punto señalo:

“... La figura de la rebeldía, se encuentra expresamente contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

... Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura, Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Tal como se desprende del artículo precedente, la declaratoria de rebeldía de un adolescente, obedece a la materialización de alguno de los supuestos establecidos en la Ley especial, es decir. 1.- Que el adolescente se fugue del establecimiento donde esta detenido; 2.- Que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y 3.- Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio.”. (sic).

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales que le confiere, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en estado de rebeldía al joven adulto sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Librar oficio dirigido al ciudadano, Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que localicen, capturen y trasladen al mencionado joven adulto sancionado; TERCERO: Conceder la copia solicitada por el ciudadano, ABG. RAFAEL ANTONIO SIVIRA, mediante comunicación N° 01-F115-2197-2010 recibida en fecha 10 de enero de 2011, acordada en auto de data: 12-01-2011; CUARTO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto. LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: N° 367-08/NVL/YGM/aberroterán