REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No. 2
SECCION ADOLESCENTE
SALA 107
Caracas, 26 de enero de 2011
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 07 de enero de 2011, presentado por el abogado MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público N° 4 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa bajo el N° 395-09, de este Tribunal, quien conforme con el artículo 28, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la incompetencia de este Juzgado de conocer la presente causa, a razón de que existen varias persecuciones de hechos punibles, relacionados con el hoy acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, que el delito que hoy se esta sustanciando ante este Juzgado especializado, existe otra causa incoada ante el Tribunal de jurisdicción ordinaria, específicamente el Tribunal en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero 523-10, en donde da fe de que el joven mencionado se encuentra en disposición del referido Tribunal, solicitando se remita o decline la presente causa a esa sede, en virtud de que en esa instancia cursa acusación en contra del supra mencionado joven, y que este Juzgado no puede conocer de dicha causa, debido a que existe en otras instancias procedimientos entablados por la vindicta publica en contra del hoy joven adulto antes identificado, todo ello obedece a las razones de conexión y por unidad del proceso, como señalan los artículos 70, 71, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
HECHOS
En fecha 11 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual, se oficio al Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, solicitando información relacionada al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 128-2011, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, informando que en los registros que presenta el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), aparece lo siguiente: 1.-Asunto AP01-P-2005-051509 del 16-09-2009, ante el Juzgado 02 de Juicio de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes de Caracas, 2.-Asunto AP01-P-2009-016900 del 06-04-2010, Juzgado 09 de Juicio Caracas.
Se recibió Oficio Nº 010-11, de fecha 18 de enero de 2011, procedente del Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, dando contestación a comunicación enviada, señalando que efectivamente por ante esa sede cursa causa contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.064.693, la cual ingreso en fecha 07-04-2010, por presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL (OCCISO), encontrándose fijado la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 03-02-2011.
Ahora bien este Juzgado, encontrándose dentro del lapso procesal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, para dar contestación a la solicitud del defensor, luego de cursar en autos las resultas de las comunicaciones pertinentes, pasa a emitir lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto lo señalado por la defensa publica, DR. MARCO CIMINO, se infiere que hace su petición en base a los parámetros establecidos en los artículos 70, 71 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:
Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:
Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal:
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Revisado el escrito incoado por el defensor y analizado los parámetros legales, en los cuales sustenta su petición, a simple vista pudiera concluirse que es razonable la solicitud, en cuanto a que sea declinado la presente causa al Juzgado de materia Ordinaria, a fin de dar cumplimiento al Principio de unidad del proceso. Sin embargo, al verificar los principios que dieron origen y pervivencia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que dichos principios se contraponen con los parámetros legales antes transcritos y los garantizados por la novísima Ley especial, principios estos que serán analizados con detenimiento, por este juzgador a los fines de pronunciarme ante la pretensión de la defensa.
Ahora bien, primero se debe entender que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, va dirigida su aplicación a grupo determinado de sujetos, adquiriendo una condición de competencia especial, por cuanto ampara de acuerdo a su articulo 531, a personas que estén dentro de los 12 años de edad y menos de 18. Entendiendo que dentro de este grupo de personas llamadas Adolescentes, los cobija una serie de garantías y derechos que deben diferenciarse del proceso penal seguido en materia ordinaria, a las personas que superan los 18 años de edad.
Para comenzar con enumerar las diferencias existentes entre ambas competencias, es decir, la de adolescentes y la de adultos, es necesario comprender el contenido y alcance de las garantías, contenidos en los artículos 526, 528, 530 y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 526
Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Artículo 528
Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le imponen.
Artículo 530
Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 531
Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Del análisis de estos artículos, se evidencia la notable distinción que la Ley especial le otorga a los órganos de administración de justicia, que deben velar por la correcta aplicación del proceso de responsabilidad penal del adolescente, asi como de la proporcionalidad de las sanciones aplicables y el control en el cumplimiento de las mismas. Siguiendo con la diferencia, nos vamos al trato que destaca el articulo 528, en cuanto al sistema de adultos, diferencia esta que no es capricho del legislador, ya que viene conferida a garantizar que al entrar un adolescente en conflicto con la ley penal, y en el desarrollo del proceso adquiera la mayoría de edad, será juzgado bajo los principios de la Ley especial, bajo garantías especiales tales como de rapidez en el proceso, confidencialidad, juicio educativo, derecho a la información, entre otras que lo diferencian del proceso de adultos. Asimismo dentro de estos mismos lineamientos el artículo 530, traduce la importancia de ser aplicada la responsabilidad penal del adolescente por parte de las reglas que establece la ley especial.
Dentro de las garantías fundamentales que son aplicables a este sistema de responsabilidad penal, existen unas que son compatibles con el sistema de adultos como lo son la garantía del debido proceso, la garantía de la única persecución, la garantía de la presunción de inocencia, entre otras. Mas sin embargo existen una serie de garantías tales como la garantía de la confidencialidad, la garantía de juicio educativo, la garantía de la separación de adultos, etc. Que son de suma importancia para aquel adolescente que tiene contacto con la Ley penal. Y ello nace del principio de saber dar un trato diferenciado al adolescente al del adulto, trato que va desde explicarle pedagógicamente el proceso en si, hasta de garantizar que su identificación por su condición de menor de edad no será expuesto.
Al tratar de fusionar estos dos sistemas, tanto el de adolescente como el de adultos, resulta incompatible a criterio de este juzgador, por cuanto se violentarían una serie de garantías procesales en materia de adolescente al tratar de exponerlo ante un sistema ordinario dirigido a personas adultas, la primera de las garantías que se vulnera, seria la del juez natural, la segunda seria el principio de confidencialidad, la tercera seria el juicio educativo, y para no entrar en una interminable enumeración de violación de garantías culminaría por agregar la violación de los parámetros del articulo 622 de la Ley especial, la cual es de vital importancia, por cuanto debe ser tomado en cuenta por el Juez con competencia especial, para valorar las pautas que deben imperar al momento de la determinación y la aplicación de la sanción, en caso de resultar un adolescente responsable penalmente.
Igualmente, es oportuno hablar sobre el rol que deben ejercen las partes en el proceso de adolescente, cuya omisión a sus funciones seria también objeto de violación al pretender acumular ambos sistemas. Refiriéndome al carácter de especialistas en materia de adolescentes, que deben tener tanto el Ministerio Público como la defensa pública, los cuales están taxativamente previstos en los artículos 648 y 544 ejusdem.
Finalmente, es oportuno acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la unidad del proceso en los delitos conexos con el fin de simplificar el desarrollo del proceso penal, lo que no es criticable por este juzgador, mas sin embargo debe entenderse que tal salida judicial tiene un limite, una excepción que al querer compartirla, nivelarla o equipararla con la competencia especial de responsabilidad penal del adolescente, y eso no debe ser ilusorio porque violentaría su esencia. Sin embargo el artículo 90 de la Ley especial, da la potestad de garantizarle al adolescente que tenga contacto con la Ley penal, el disfrute de todas aquellas garantías sustantivas, procesales y de ejecución iguales que las personas mayores de edad, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes. Comprendiendo con ello que esas garantías del sistema penal ordinario de adultos son tomadas por el sistema penal de adolescentes siempre que beneficien al reo. En consecuencia, pretender declinar al sistema de adulto a una causa de adolescente no lo beneficia, más bien lo perjudicaría y se le violentaría todos sus derechos y garantías expresamente consagrados.
No es casualidad que el legislador en el artículo 535 de la Ley especial, establezca el trato que debe darse en aquellos delitos conexos entre adultos y adolescentes, lo cual es evidente que desde ese mismo momento se faculta al juez que conoce de la conexidad para que separe las causas, remitiendo a cada autoridad competente la correspondiente, tomando en cuenta las edades y jurisdicciones pertinentes, con la finalidad que desde ese momento se garantice al adolescente los derechos y garantías existentes en la Ley especial, la Convención de Derechos del niños y diversos tratados internacionales suscritos por la Republica sobre el particular.
Por todo lo antes narrado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa publica DR MARCO CIMINO, del acusado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a la pretensión de incompetencia de este Juzgado, solicitando la remisión o declinatoria de la presente causa signada bajo la numeración 395.-08, nomenclatura de este Juzgado, al Juzgado 9º de Juicio en materia Ordinaria de esta misma Circunscripción Judicial, petitorio este formulado bajo la figura de excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es contrario a los principios y garantías establecidos en los artículos 78 de la Carta Magna, y 8, 90, 543, 545, y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en Penal Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica DR MARCO CIMINO, del acusado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a la remisión o declinatoria de la presente causa signada bajo la numeración 395-08, nomenclatura de este Juzgado, al Juzgado 9º de Juicio en materia Ordinaria de esta misma Circunscripción Judicial, petitorio este formulado bajo la figura de excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha solicitud es contraria a los principios y garantías establecidos en los artículos 78 de la Carta Magna, y 8, 90, 543, 545, y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y ASI SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA
Causa Nª 395.-08
NVL.AB