REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 24 de Enero de 2011
200° y 151°

Expediente: N° 350-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),



EL FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo duodécimo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

EL DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS ROBERTO CABRERA, Abogado de libre ejercicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 23 de Mayo de 2008, presentado por el ciudadano, ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 92 al 102 de la pieza N° I, seguida contra el hoy joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en Acta de Juicio Oral y Privado de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (92 al 102) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ALVARADO. En virtud de hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de dos mil seis (2006), siendo la una de la madrugada, aproximadamente, en el sector la Cancha del barrio Bruzual, parte alta, vía pública, Parroquia el Valle, en momentos que los ciudadanos José Antonio Alvarado, Walter Yoel Torres Flores y Carmen Dominga Delgado, se encontraban conversando en una de las aceras del sector, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha era adolescente, se presentó portando un arma de fuego y en compañía del también adolescente ALEJANDRO GONZÁLEZ y sin media palabras ni motivo aparente, le colocó un arma de fuego al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALAVARADO en la cabeza efectuándole un disparo, por lo que cayó al piso y le dio muerte al mismo, y una vez consumado el homicidio huyó junto a su cómplice del lugar e loa hechos con dirección al sector el Plan, de inmediato, el agraviado fue trasladado por los ciudadanos SARITZA JOSEFINA PARRA y MORALES MARTINEZ LEWISS JOSÉ y de otros familiares del occiso, al Hospital Universitario de Caracas, pero ya había fallecido, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por herida producida por arma de fuego en la cabeza. ASIMISMO, RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES, PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Médico Forense DR. HÉCTOR CIAVALDINI, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Médico Anatomopatólogo Forenses DRA. YANACELIS CRUZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS:1.- CARMEN DOMINGA DELGADO, 2.-SARITZA JOSEFINA PARRA ALVARADO, 3.- MORALES MARTINEZ LEWIS JOSÉ, 4.- SANOJA ALEXIS, 5.- AZOCAR RANIEL. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 211, de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CÁDAVER Nº 136-120212, de fecha 18 de ABRIL de 2006, suscrita por el médico Forense HÉCTOR CIAVALDINI adscritos a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE RECNOCIMIENTO DEL IMPUTADO, realizado ante el Juzgado Sexto de Control de esta Jurisdicción y Competencia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMEN DOMINGA DELGADO, 5.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 4 de mayo de 2006, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador. 6.-EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OIFICO Nº GGCM/304, de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el Gerente General de los Cementerios Municipales. Finalmente pido el enjuiciamiento del acusado” Es todo.”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de entrevistas de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera:

“Que siendo aproximadamente la una de la madrugada, aproximadamente, en el sector la Cancha del barrio Bruzual, parte alta, vía pública, Parroquia el Valle, en momentos que los ciudadanos José Antonio Alvarado, Walter Yoel Torres Flores y Carmen Dominga Delgado, se encontraban conversando en una de las aceras del sector, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha era adolescente, se presentó portando un arma de fuego y en compañía del también adolescente ALEJANDRO GONZÁLEZ y sin media palabras ni motivo aparente, le colocó un arma de fuego al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALAVARADO en la cabeza efectuándole un disparo, por lo que cayó al piso y le dio muerte al mismo, y una vez consumado el homicidio huyó junto a su cómplice del lugar e loa hechos con dirección al sector el Plan, de inmediato, el agraviado fue trasladado por los ciudadanos SARITZA JOSEFINA PARRA y MORALES MARTINEZ LEWISS JOSÉ y de otros familiares del occiso, al Hospital Universitario de Caracas, pero ya había fallecido, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por herida producida por arma de fuego en la cabeza.”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al joven adulto de autos de lo siguiente:

“procede a imponerle al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo.…”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado, celebrada el día de hoy:

“Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2006, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ALVARADO, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ALVARADO. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que a la misma le fue cegada su vida y se atentó contra su integridad, donde durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, dicha sanción deben ser cumplida de manera sucesiva, ya que las mismas resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia...”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y luego de cumplida LA LIBERTAD ASISTIDA el joven cumplirá con la IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, esta última con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- la prohibición de portar armas de fuego, 2.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes, 3.- la obligación de incorporarse al área educativa y laboral, 4.-la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización. Todas las Medidas Establecidas en los Artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del supra mencionado joven adulto acusado de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas de LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y luego de cumplida LA LIBERTAD ASISTIDA el joven cumplirá con la IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, esta última con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- la prohibición de portar armas de fuego, 2.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes, 3.- la obligación de incorporarse al área educativa y laboral, 4.-la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización. Todas las Medidas Establecidas en los Artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 22 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensa Privada en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal se apartara de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración que nuestro defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto ya lleva tres años sujetos a este proceso y nuestro defendido desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar al adolescente para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, manifestando ante este Juzgado que asumiría las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que le sea impuesta como sanción, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente cumplidas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado ya que los ciudadanos José Antonio Alvarado (hoy occiso), Walter Yoel Torres Flores y Carmen Dominga Delgado, se encontraban conversando en una de las aceras del sector, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha era adolescente, se presentó portando un arma de fuego y en compañía del también adolescente ALEJANDRO GONZÁLEZ y sin media palabras ni motivo aparente, le colocó un arma de fuego al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO en la cabeza efectuándole un disparo, por lo que cayó al piso y le dio muerte al mismo, quedando así incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente en el hecho, lo cual en el presente caso esta preciso que era quien portaba el arma de fuego. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, y siendo que ante la duda, atendiendo a principios como el In dubio Pro Reo, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este adolescente, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto en cuanto a portar el arma de fuego es a titulo de autor, más sin embargo al asumir el mismo el hecho cometido y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho.

La primera sanción aplicada en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

La segunda sanción aplicada en este caso en particular es la de REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, esta consiste con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- la prohibición de portar armas de fuego, 2.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes, 3.- la obligación de incorporarse al área educativa y laboral, 4.-la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a las sanciones Socio-Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y luego de cumplida LA LIBERTAD ASISTIDA el joven cumplirá con la IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, esta última con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- la prohibición de portar armas de fuego, 2.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes, 3.- la obligación de incorporarse al área educativa y laboral, 4.-la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización. Todas las Medidas Establecidas en los Artículos 626 Y 624 ambas de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 350-08
NVL/YGM/deiki