REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No. 2
SECCION ADOLESCENTE
SALA 107
Caracas, 24 de enero de 2011
201° y 151°
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Visto que en el acto de la Audiencia Oral efectuado en esta misma fecha, se Homologo acuerdo conciliatorio solicitado por las partes, con las obligaciones pactadas en los términos señalados en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar en los siguientes términos el contenido de la presente resolución.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SANCIÓN: OBLIGACIÓN DE HACER Y OBLIGACIÓN DE NO HACER POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: UN (01) AÑO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentra contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en fecha: 21-09-2010, por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual cursa a los folios 83 al 89 del presente expediente, por el hecho que a continuación se narra:
“… el día quince (15) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las seis (6:00 a:m) de la mañana, se conformó una comisión de funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar Orden de Visita Domiciliaria hacia el sector de la vega, específicamente hacia la Calle Zulia, Sector La Vuelta, segundo callejón, casa sin número elaborada con bloques de color rojo, Parroquia la Vega, número 0023-09, emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez en el lugar procedieron a tocar a la puerta de dicha vivienda, abierta por la ciudadana a quien se le informo y mostraron orden de visita domiciliaria quedando identificada como: ALVARADO PALACIOS MILAGROS JACQUELINE, dándole acceso al inmueble, haciéndose acompañar por dos testigos quienes quedaron identificados como: ALVARADO JOSÉ GREGORIO Y RAMÍREZ CONTRERAS RAMÓN GAGLIARDI, procediendo a realizar la respectiva revisión al inmueble, por la parte posterior de la misma tratan de huir del lugar dos ciudadanos quienes son detenidos por los funcionarios quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)JOSÉ, de 22 años de edad. Seguidamente efectuaron la revisión al inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo: 17, de color negro con un cargador contentivo de balas del mismo calibre sin percutir, serial: GYM-626, varias gorras, teléfonos celulares, lentes para el sol y un arma de fuego elaborada a ex profeso, vistas tales evidencias se practico la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.”. (sic).
Ahora bien, nuestra Ley especial prevé la figura alternativa de la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual puede proponerse en aquellos delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, es decir, aquellos que no se encuentran dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, atribuido al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), correspondiéndole a la Fiscal del Ministerio Público, proponer el Acuerdo Conciliatorio, en la Fase Preparatoria o Investigativa, siendo en esta oportunidad propuesto mediante excepción conforme al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana, DRA. YAMILI URAVIC GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Privada del mencionado joven adulto, y a la cual la Fiscal del Ministerio Público no se opuso y por ser ajustado a derecho fue aprobado de conformidad con lo establecido en el literal “d“ del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este instrumento es aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda al acusado quien se encuentra en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, todo en atención al 8 eiusdem, que contempla el Interés Superior del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El cumplimiento de las obligaciones pautadas en la Audiencia Oral a cumplir por el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), son por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales se describen a continuación:
OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse al Tribunal de la causa, una vez al mes por un (1) año y 2.- Estar incorporado al área educativa, y consignar constancia de estudios con record de notas, dentro de unos días a partir del día de hoy, dentro de tres (03) meses la otra, y una antes de finalizar el período.
OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2.- Verse involucrado en nuevo hechos delictivos, 3.- Portar Armas de Fuego o Armas Blancas y 4.- prohibición de concurrir a salas de juego (casinos).
EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO
Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio o instituto educacional deberán ser notificado al Tribunal y a la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que la Fiscal del Ministerio Público, procederá formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal, la cual riela a los folios 83 al 89 ambos inclusive, tal como lo establece en su parte in fine el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENTE ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
A los fines de que el tribunal pueda realizar seguimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas, el acusado se compromete a cumplir con su régimen de presentación por ante la oficina de presentación de imputados.
La orientación y supervisión en el presente caso se seguirá por ante este tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse al Tribunal de la causa, una vez al mes por un (1) año y 2.- Estar incorporado al área educativa, y consignar constancia de estudios con record de notas, dentro de unos días a partir del día de hoy, dentro de tres (03) meses la otra, y una antes de finalizar el período. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2.- Verse involucrado en nuevo hechos delictivos, 3.- Portar Armas de Fuego o Armas Blancas y 4.- prohibición de concurrir a salas de juego (casinos).
La presente RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, ha sido dictada en el día de hoy veinticuatro (24) de enero año dos mil once (2011).
… Continuación de la resolución que antecede de fecha: 24-01-2011.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA.
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 443-10
NVL/YGM/aberroterán