CAUSA No. 3-J-385-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR.
SECRETARIO: ABG. IXION LAFFONTT.
FISCAL: ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (E) (115) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio JULIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.658.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inició el presente asunto penal en fecha 16 de Junio del año 2007, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios ARGENIS GUERRA, ESCOBAR JARRY y RUBEN TROCONIS, adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, en donde se deja constancia entre otras cosas: “ (…) Encontrándome de servicio en funciones de patrullaje siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, nos desplazábamos por la avenida principal del sector UD-03 DE Caricuao, Cuando avistamos a dos personas portando armas de fuegos se encontraban despojando de sus pertenencias a un ciudadano, procedimos a efectuar la aprehensión de los mismos quedan identificados uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, y otro (…)” . Folio 4 y Vto Primera pieza.

Cursa a los folios 16-21 de la Pieza I, se encuentra agregada el acta mediante el cual se dejo constancia del acto de audiencia de presentación celebrada al encausado IDENTIDAD OMITIDA, ante el Juzgado número seis (06) en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción y Competencia.

En fecha 21 de Mayo de 2.008, la Oficina Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogado Melida LLorente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Rea, folio 143-152 Pieza I.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 202-208 Pieza I)

En fecha 14 de Noviembre de 2.008, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. 3-J-385-08.

Se evidencia cursante a los folios 141-143 de la Pieza II, el acta del Debate en el presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho acto, el ciudadano Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de 0Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) años al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: los ciudadanos RUBEN TROCONI, ARGENIS GUERRA, MARGARET BANDRES, JUNIOR GUANIPA, y JUAN REA.

Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.351.773, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Rea, de conformidad con el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo dispone el artículo 22 Ejusdem; y de acuerdo a los testimonios traídos al debate probatorio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

PRIMERO: Quedó acreditado que, el día 16 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las seis de la mañana, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando aún era adolescente, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en compañía de otro adolescente, interceptó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste se desplazaba por la UD-2 de Caricuao hacia la Estación del Metro y bajo amenaza de muerte lo despojó de un televisor LCD marca Phillips de 20”, dándose posteriormente a la fuga con el bien obtenido ilícitamente, mientras la víctima huía hacia la Estación del Metro para protegerse de una posible agresión.

Lo anterior emerge demostrado principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal y quien al respecto manifestara: “Bueno esos fueron unos hechos que ocurrieron hace como tres (3) o cuatro (4) años aproximadamente, no recuerdo la fecha exacta, me dirigía a la Estacón del Metro de La Paz, portando un televisor de 20” pulgadas marca Phillips estaba en su caja, cuando unos muchachos me abordaron portando un arma de fuego y me quitaron el televisor…”; aunado el testimonio aportado por el Experto GUANIPA F. JUNIOR J., quien estando legalmente juramentado manifestó: “Bueno como puede observarse no soy de los Expertos que suscriben la experticia, ello en razón de que los Expertos ISLEY MORALES y YERENIA PORRAS, renunciaron al organismo policial al cual pertenezco, y a pedido del Tribunal de que se designara otro experto para que explicara la experticia, fui designado y esa es la razón por la cual me encuentro hoy aquí, en cuanto a los particulares de la misma, le informo a este honorable Tribunal, que dicha experticia es de Balística, practicada sobre un arma de fuego de fabricación artesanal, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, sistema de percusión y munición, similar a un arma de fuego tipo escopeta, y una (1) concha perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 7.62, estas concha fue percutida por el arma de fuego descrita anteriormente, es todo” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: ¿Diga Ud., que grado de lesividad tiene el objeto descrito? C.- “Puede causar lesiones y hasta la muerte” ¿Ud., mencionó que puede causar la muerte? “Si”. No más preguntas…¿Cuándo Ud., se refiere que este objeto, percutió un cartucho, les fue remitido el cartucho? “Si” ¿Cuándo le llega el cartucho a los expertos ya estaba percutido? “Si” ¿Puede indicar los componentes de ese cartucho? “Si, el fulminante, la pólvora y el cartucho” ¿Dijo Ud., que ya está percutido, les fue suministrado el proyectil? “no”, así como las experticias signadas bajo los N° 9700-247-0792 de fecha 31 de julio de 2007 y 9700-018-B-159 de fecha 18 de enero de 2008, emanadas de las Divisiones de Avalúos y Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respectivamente, las cuales fueron debidamente incorporadas al juicio en la audiencia de fecha 10/11/10.

SEGUNDO: Quedo acreditado que posteriormente cometido el ilícito, la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, les participó lo ocurrido a la comisión de la Policía Metropolitana integrada por los funcionarios ARGENIS GUERRA, ESCOBAR JARRY y RUBEN TROCONIS, adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de ese Organismo Policial, los cuales al dar un recorrido lograron avistar en la entrada del bloque 28 de la UD-2 de Caricuao, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando aún era adolescente, portando un arma de fuego en sus manos y al ver la comisión soltó la misma y salió en veloz carrera, siendo aprehendido casi inmediatamente y al colectar el arma que lanzara, resultó ser de fabricación casera (chopo) con un casquillo de proyectil 7.62; paralelamente los vecinos del sector habían capturado al otro adolescente y recuperado el televisor que le habían despojado a la mencionada víctima.

Tal circunstancia se constata principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA, del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal y quien al respecto manifestara: “…notifiqué a unos funcionarios de la Policía Metropolitana que se encontraban cerca y detuvieron a uno de los sujetos y al otro lo detuvieron unos vecinos del sector y les quitaron el televisor. Es todo cuanto tengo que decir” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: ¿Diga Ud., alguno de estos jóvenes se encontraba armado? “Si” ¿Diga Ud., que tipo de arma les observó? “Algo así como un chopo” ¿Recuerda cuál de ellos estaba armado? “Uno de color de piel blanca” ¿Me los puede describir? “Eran uno blanco y otro moreno” ¿Diga Ud., es el ciudadano que se encuentra aquí en la audiencia? “Si es el que está aquí, claro en ese tiempo tenía el cabello largo y mechitas” ¿Puede decir a esta audiencia si esta aquí? “Si, es él” ¿Llegaron a amenazarlo para despojarlo de sus pertenencias? “Si” ¿Qué le dijeron específicamente? “Que era un atraco” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: ¿La persona que Ud., manifiesta usó el chopo en su contra? “Al momento se escucho una detonación, pero no sé si fue contra mi” ¿Lo despojaron de alguna otra pertenencia? “No” ¿Cómo era la iluminación en el lugar? “Eran las 6:00 de la mañana, estaba un poco oscuro” ¿Diga Ud., fue amenazado para que no viniera a declarar? “No”, ¿Diga ud., fue amenazado para que no viniera al Tribunal en calidad de víctima? “No” ¿Diga Ud., que le pide en este caso a la justicia venezolana? “Si el acusado aquí presente cometió el hecho, y si ha cambiado de conducta, está estudiando, como persona tiene derecho a regenerarse, un error lo comete cualquiera, es lo que le manifesté al Ministerio Público antes de la audiencia, con una medida de presentación para mí está bien”; lo cual se encuentra concatenado con lo manifestado por los funcionarios TROCONIS DIAZ RUBEN DARIO, quien al respecto manifestó: “El día de los hechos estaba amaneciendo e íbamos a entregar servicio, estábamos en la UD-3 de Caricuao, cuando se acercaron unos ciudadanos manifestando que dos ciudadanos estaban despojados de sus pertenencias a las personas cerca del lugar, nos trasladamos al sitio y observamos a un joven que tenía en su poder un arma de fuego, quien al ver la unidad salió corriendo, nos bajamos de la unidad, y se capturó a éste y al poco momento llego un grupo de sujetos con otro sujeto retenido, de los cuales uno de ellos manifestó que estos sujetos le habían robado un TV Plasma.”. Es Todo.” Y a preguntas formuladas CONTESTÓ: “Si fue a mediados de año, y según el acta junio 2007/ Yo me encontraba con el Cabo 1ero Argenis Guerra y Escobar Jarry/ Estábamos en una unidad/ Nos abordo un grupo de personas los cuales manifestaron que en la entrada del Bloque 28 estaban unas personas robando/ En el sitio se encontraban dos sujetos, uno portaba arma de fuego, los cuales al ver la unidad salieron corriendo, nos adelantamos, salimos los tres corriendo se detuvo a uno que fue el que arrojo el arma y al otro lo capturaron otras personas, dentro de los cuales uno manifestaba que lo habían robado/ El Agente Escobar Jarry fue el que incautó el arma/ Era un arma de fuego, de cacha de madera, fabricación casera, la cual tenía un cartucho tipo fal/ Si la víctima estaba dentro del grupo de personas que capturo al otro joven/ Si el TV fue recuperado/ Lo tenía el otro joven que trajo el grupo de personas/. Es Todo…“ Yo estaba con el Cabo 1ero Argenis Guerra y Jarry Escobar/Si tuvimos conoc8imiento por un grupo de personas que participaron que en la entrada del bloque 28 estaban robando/Resultaron dos personas detenidas/ Uno lo detuvo la comisión y el otro el grupo de personas/Si observé/ El arma se incauto del asfalto por la entrada al Bloque 28 que la tiro el sujeto que detuvimos cuando salió corriendo/ De seguidas pregunto la defensa pregunto en cuanto al calibre del arma, a lo cual se opuso la representante Fiscal, ya que el mismo no es experto en armas, por lo que la ciudadana Juez indica a la defensa que reformule su pregunta. / el arma no tenia cargador, ya que era un arma casera y tenia era un cartucho/ No estaba percutido/ el arma fue incautada por el funcionario más antiguo Cabo 1ero Argenis Guerra/ Nos trasladamos en un Jeep/ No sabría decir si se captó olor a pólvora o no/ El sujeto que aprehendió el grupo era moreno , no recuerdo más/ el arma se incauto del pavimento/ por la entrada del bloque 28/ el TV lo traía el grupo de persona que traía al otro sujeto/ eran aproximadamente las seis de la mañana/Estaba Claro/ no recuerdo su vestimenta/ no tenia sombrero/No sabría decir si estos tenían aliento etílico.” Y GUERRA JIMENEZ ARGENIS ALEJANDRO, quien por su parte señaló: “El día 16.07.07, a eso de las seis de la mañana (6:00 a.m.) ya nos disponíamos a ir al Comando a entregar la guardia, cuando nos informaron que en la entrada del Bloque 28 estaban despojando de sus pertenencias a los transeúntes del lugar, nos trasladamos al lugar y otro sujeto también indico lo mismo, cerca de la tintorería avistamos a un ciudadano con un arma de fuego, quien al ver la unidad salió corriendo y tiro el arma al pavimento, se le dio alcance al mismo y se colecto el arma , en eso viene bajando un grupo de personas golpeando a otro ciudadano, se los quitamos los resguardamos, y una de estas personas manifestó que los dos sujetos retenidos lo habían despojado de su TV, luego trasladamos al ciudadano a un Centro Asistencial y luego fuimos a levantar el acta respectiva. Es Todo.” Y a preguntas formuladas CONTESTÓ: “Yo era de la Policía Metropolitana del Distrito 37 de Caricuao/si me encontraba de guardia en ese momento/estaba con el Cabo 2do Rubén Troconis y Agente Jarri Escobar/Estábamos de recorrido por el lugar/si existe un supervisor/si la víctima estaba dentro del grupo de personas que bajaron al otro sujeto/Si éste dijo que dos sujetos estaban despojando de sus pertenencias cerca del lugar a los transeúntes, y que le habían quitado su TV, el cual reconoció/Eso fue en la avenida principal de la UD-2 de Caricuao, por la entrada del bloque 28, vimos a uno que tenía el arma en la mano, quien salió corriendo y arrojo el arma al pavimento/si `´este era catire, flaco, alto/Si está presente en esta sala/el que recolecto el arma fui yo/ Era un arma tipo escopetín, estaba como oxidada, como de las que usan los vigilantes o de fabricación casera, y tenía un cartucho de fal el cual no sé si funcionaba/ yo colecte el arma, la requisa la hizo Escobar, y no le incautó nada en su poder, ya que el arma fue encontrada en el pavimento/el otro sujeto que trajo el grupo de personas era moreno, alto no recuerdo más de este/ El tv lo traía el grupo de personas en su caja y enseñaron la factura de este/si me entreviste con la víctima/si comento como sucedió pero no recuerdo/si recuerdo que dijo que le robaron el TV pero no recuerdo si otras pertenecías/ si indico o manifestó sobre un arma nada más”…“si fuimos abordados como media hora antes de la aprehensión/ no recuerdo si el cartucho de esa arma estaba percutido/ No recuerdo haber percibido olor a pólvora/ Creo que dijo que lo apuntaron, y lo despojaron del TV no recuerdo si de otras pertenencias mas/ Fue en la avenida principal de la UD-2, por la entrada del bloque 28, cuando nos vio salió corriendo y arrojo el arma al pavimento, al cual se le dio alcance, como a treinta metros mas/ si yo era el comandante/ Lo aprehendieron los funcionarios Troconis y Jarri Escobar/ No había por la hora y si había no lo recuerdo/ Noel bloque 28 queda como a 500 metros de donde se practico la aprehensión/ fue en vía pública/ la víctima era una persona mayor creo, como de 45 años aproximadamente/ ya estaba bastante claro/ El arma no tenia sistema de aprovisionamiento, esta se parte y se le coloca el cartucho, a mi me parece que es de fabricación cacera. ”

Todo lo cual queda corroborado perfectamente con el propio dicho del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2009, estando sin juramento alguno, libre de prisión , coacción y apremio, adujo lo siguiente: “Yo por los hechos que fui acusado estoy arrepentido, hace cuatro (4) años de eso, era más joven y sin experiencia, he cumplido con todas las obligaciones que me ha impuesto el Tribunal, pido a este Tribunal que no me prive de libertad y me dejen continuar con el régimen de presentaciones, en ese momento estaba bajo los efectos del alcohol, le pido disculpas a la víctima aquí presente por el mal que le causé y que me perdone, estoy estudiando y trabajando, tal y como consta en el expediente, quiero seguir disfrutando de mi libertad”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las deposiciones realizadas fundamentalmente por la víctima en la presente causa penal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios aprehensores ARGENIS GUERRA y RUBEN TROCONIS, así como lo manifestado por el Experto GUANIPA F. JUNIOR J., quien con su peritaje científico demostrara la existencia del arma utilizada en el ilícito que hoy se sanciona y de la Experticia de Avalúo Real, la cual fue debidamente incorporada al debate en la audiencia de fecha 10/12/2010, con la que se comprueba la existencia del televisor LCD marca Phillips de 20”, que le fuera despojado a la víctima y muy especialmente del testimonio que sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio rindiera el acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuya concordancia fuese relatada en el capítulo anterior, hacen que este Tribunal llegue al firme convencimiento de la culpabilidad del mencionado acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, pues tales elementos probatorios hacen un todo armónico que determina sin lugar a dudas, que en fecha 16 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las seis de la mañana, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando aún era adolescente, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en compañía de otro adolescente, interceptó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste se desplazaba por la UD-2 de Caricuao hacia la Estación del Metro y bajo amenaza de muerte lo despojó de un televisor LCD marca Phillips de 20”, dándose posteriormente a la fuga con el bien obtenido ilícitamente, siendo aprehendido posteriormente por la comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios, quienes le incautaron el arma de fabricación casera (chopo) y lograron recuperar el televisor antes descrito.

Ahora bien, tal aseveración deviene informada en primer lugar con el testimonio de la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio aunado al resto de las probanzas debatidas en el juicio oral, le da plena convicción a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron tal y como la misma los narra y más aún, con los testimonios de los funcionarios ARGENIS GUERRA y RUBEN TROCONIS, quienes concordantemente manifestaron entre otras cosas: Que practicaron la aprehensión del hoy acusado a quien le incautaron el arma de fabricación casera (chopo) y recuperado el televisor LCD marca Phillips de 20” despojado a la víctima,.

A pesar de existir multiplicidad de elementos probatorios concordantes, es oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

Y por último, el acusado el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2009, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, adujo lo siguiente: “Yo por los hechos que fui acusado estoy arrepentido, hace cuatro (4) años de eso, era más joven y sin experiencia, he cumplido con todas las obligaciones que me ha impuesto el Tribunal, pido a este Tribunal que no me prive de libertad y me dejen continuar con el régimen de presentaciones, en ese momento estaba bajo los efectos del alcohol, le pido disculpas a la víctima aquí presente por el mal que le causé y que me perdone, estoy estudiando y trabajando, tal y como consta en el expediente, quiero seguir disfrutando de mi libertad”, por lo que es evidente que el extremo relativo a la culpabilidad se encuentra fehacientemente comprobado en el presente juicio.
Con todo lo anteriormente señalado y analizado, esta Sentenciadora llega a la firme convicción de la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberán responder por la acusación que en su contra presentara el Ministerio Público y ASI SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, la conducta ejercida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 458 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Concluyendo esta Decisora que, en el caso que nos ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsume éste mediante la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que estos sujetos actuaron en pleno raciocinio de sus actos en esa oportunidad, en ese hecho previsto como punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño patrimonial a la víctima IDENTIDAD OMITIDA.

Por todas estas consideraciones anteriormente plasmadas, estima quien aquí decide que el ilícito que quedo comprobado en el desarrollo del debate es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo el autor material del mismo el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así quedo demostrado, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser ineludiblemente CONDENATORIA y ASI SE DECLARA.

Pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a las pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser reinsertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades.

En este sentido, una vez declarada la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que taxativamente detalla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de las cuales esta Juzgadora considero las siguientes:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima en el presente caso cuyo testimonio fue contundente y confirmado con lo aportado en Sala por los funcionarios actuantes.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Cuya convicción se logro primariamente con el dicho tanto de la víctima como de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y los expertos que ejecutaron sus respectivas experticias, ya que, no surge ninguna duda a esta Juzgadora de que momentos luego de que el encausado de autos en compañía de otro sujeto despojaran a la víctima de marras del bien objeto material del presente proceso penal, este se hizo acompañar por funcionarios adscritos a la otrora Policía Metropolitana de Caracas y a pocos metros del sitio del suceso lograron avistarlos por lo que de inmediato fueron aprehendidos, reconociéndolos la víctima como los que momentos antes lo habían despojado bajo amenazas de sus bienes materiales y reconocidos por este como de su propiedad.
C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter leve por cuanto no fue demostrado la comisión de hecho delictivo distinto al imputado por la Representación Fiscal, el cual a saber, se configuro con el apoderamiento por parte del encausado de autos y otro de un Televisor perteneciente a la víctima en este proceso, el cual vale decir fue recuperado por su propietario.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que hayan interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta a los encausados.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado no es de tal entidad que amerite obviamente la privación de libertad del encausado, por cuanto debe entenderse que a determinadas edades se comenten particulares hechos delictivos que no revisten la gravedad que si los cometiese un adulto, considerando que con la medida impuesta no se restringen derechos distintos a los que acorde con el hecho delictivo cometido amerita, y que busca como finalidad el completo ajuste a los valores y normas generales de la sociedad, tomando en consideración lo solicitado en Sala tanto por el Titular de la acción penal, quien refirió que en virtud de lo apreciado por el a lo largo del contradictorio la medida mas idónea no seria la solicitada primariamente como lo es la privativa de libertad ya que se vería modificado el principio rector en esta sección especial como lo es el juicio educativo, igualmente lo adoptado por el defensor del encausado y así como lo expuesto por la víctima en esta causa, apreciando palmariamente la sujeción del encausado al proceso penal, lo que comporta las presentaciones en esta Instancia y el hecho de haber emprendido actividades tanto en lo laboral como educativo, se configura ese actuar como favorable.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad los adolescentes tiene 20 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tienen una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho, y visto que esta medida impuesta comporta la supervisión en principio por una persona especializada el progresivo desarrollo de la finalidad de este proceso se hará efectiva.
G) Los esfuerzo del adolecente por reparar el daño: Es necesario resaltar que el hoy condenado manifestó su arrepentimiento y su deseo a pesar de tardío por reparar el daño, lo que no desatiende quien aquí decide.
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el jóven estaban en plena capacidad de su potencial mental.


En tal sentido, esta Juzgadora le impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.531.773, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a la luz de lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al haber sido considerado PENALMENTE RESPONSABLE de los hechos que les fueron atribuidos por el Fiscal 115°, ABG. RAFAEL SIVIRA, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.351.773, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a la luz de lo previsto en el artículo 626 eiusdem, y UN (01) AÑO DE IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA lo que comporta a saber: 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad vigente. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en los estudios ya emprendidos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 624 eiusdem, al haber sido considerado PENALMENTE RESPONSABLE de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal 115, Abg. Rafael Sivira, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Visto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, los mismos han cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que los adolescentes se presenten ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de cada treinta (30) días hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo, una vez remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia; TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar a los acusados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal; CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se dio lectura ala parte dispositiva del fallo. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para explanar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día viernes (17) de DICIEMBRE del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo.

Regístrese, Notifíquese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO

Abg. IXION LAFFONTT


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. IXION LAFFONTT
Causa Nro. 3J- 385-08
EF/IL/Carlos D.-
Decisión Nº: 003-11