REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTEJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 590-10
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DRA. VERÓNICA FLORES
SANCIONADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA (E): DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
DELEGADO: ODALYS VARGAS
LA SECRETARIA: ABG. MARIANYELA PEREZ
En horas del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las once (11:00) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Titular LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. MARIANYELA PEREZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, los jóvenes NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañados para este acto por el Defensor Publico Nº 6 (E) DR. LUIS MIGUEL ISLANDA, así como de la Delegada de Libertad asistida de guardia para este día ODALYS VARGAS. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar a los adolescentes del derecho que les asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informados de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia se le impone a los jóvenes NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de manera simultanea, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancias que las medidas le fueron debidamente explicadas de manera clara y con palabras que les permitieran entender el contenido y alcance de las mismas, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que manifestaran si entendieron la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, quienes al efecto expusieron por separado: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a los adolescentes Palacios Gragirena Douglas Antonio, Origen Borges Wildenson y Herrera Albuja Luís Enrique, que les fue impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Sección Especial, así mismo solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad para que remitan a la brevedad posible y por separado el Plan de Acción y Plan de Supervisión según lo previsto en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le practique el respectivo computo, haciéndole la advertencia a los jóvenes que en caso de incumplimiento podrán ser privados de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” ejusdem. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico (E) 6to, DR. LUIS MIGUEL ISLANDA quien expone: “Oída la imposición que acaba de hacer la ciudadana Juez, oído como fue lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por mis defendidos, esta Defensa no tiene objeción alguna que hacer en cuanto al presente acto de imposición de medida, así mismo solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad para que remitan a la brevedad posible el Plan de Acción según lo previsto en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por otra parte solicito se oficie al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que sean excluido de las presentaciones ante ese Tribunal a mis defendidos. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Delegada de Libertad asistida de guardia en el día de hoy, ODALYS VARGAS quien expone: “Oída la imposición que acaba de hacer la ciudadana Juez, me comprometo en realizar lo concerniente a la matriculación de los jóvenes aquí señalados por ante la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad “Luces del Alba. Es todo” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificados; de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de manera simultanea, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba a los fines de que se le designe un Delegado que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto; así mismo, se insta para que en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remita el Plan de Acción y de Supervisión correspondiente. CUARTO: Se advierte a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, les será decretado el incumplimiento y la medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Primero (01º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los jóvenes sean excluidos del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO