REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION.

REBELDIA
Caracas, 27 de enero de 2011
200° y 151°

Visto que en fecha 26 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 064-11, emanado de la Casa de Formación Integral “Coche”, mediante el cual informa que en fecha 20 de enero de 2011, en horas de la tarde, el sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada con el número 581-10, nomenclatura de este despacho, se había fugado de dicho centro de reclusión, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruida por el Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien sancionó al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponerlo de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Coche”.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 064-11, emanado de la Casa de Formación Integral “Coche”, en el cual se expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, aproximadamente a las 9:00 a.m, se informa al Equipo Técnico, que en el día de ayer, jueves 20 de Enero, a las 5:48 pm, el maestro y maestras guías…cuando retiraban las tazas de comidas, a los adolescentes, quines sometieron a las maestras y el maestro guías anteriormente señalados, con objetos punzo-penetrantes, amenazando de muertes y amordazando a la maestra guía Noiralih Velásquez, y golpeando así mismo, al maestro guía, Gil Omar, le quitan la ropa y al enfermero Ger León, le amenazan “con un cuchillo en el área del cuello”, fugándose los adolescentes…”

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del artículo 93 Ejusdem, el cual de manera textual reza:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el joven NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Audiencia Preliminar de fecha 19 de marzo de 2010, celebrada en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al comprobarse su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, evadiéndose del centro de reclusión en fecha 20 de enero de 2010, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que no cumplirán voluntariamente con la medida impuesta, la cual no se ha podido efectivamente materializar, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que ubiquen capturen y trasladen al adolescente sancionado, debiendo declarar en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda DECLARAR EN REBELDÍA al joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura. TERCERO: Librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines que sea ingresado en su sistema de localización, los datos del joven adulto de autos. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ



Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.

Abg. MARIANYELA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA.


Abg. MARIANYELA PEREZ
Exp. J2ºE 581-10
LKLS/MP/KARLA*.-