REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 31 de enero de 2011
200° y 151°

RESOLUCION SUSTITUYENDO MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD

CAUSA N° 594-10

Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto por el lapso de 1 año el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la de Semi Libertad por el lapso restante, el cual es de 4 meses y 5 días, en la causa que se le sigue signada bajo el N° 594-10, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS

En fecha 29-07-2010, el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 1 año, Libertad Asistida por el lapso de 2 años y Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses, a cumplir de manera sucesiva, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión.

En fecha 18-08-2010 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 594-10.

En fecha 30-08-2010 se llevó a cabo la Audiencia para imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo que se ordenó que la medida en cuestión se cumpliera en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, lugar donde se encontraba recluido.

Este Tribunal en fecha 30-08-2010, practicó cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 1 año que cumpliría el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se estableció como fecha de cese el 06-06-2011.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …

…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”

“…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

En el presente caso, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha permanecido privado de su libertad por al lapso de 7 meses y 25 días, constatándose ciertas circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de 1 año de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Centro de Reclusión, por cuanto así no lo acreditó el centro en cuestión ni el Ministerio Público, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar, tal y como se desprende del Informe Evolutivo recibido en fecha 19-01-2011, inserto a los folios 163-173 del presente expediente, del cual se desprende lo siguiente: “…Carlos es un joven con el cual se hace factible el abordaje y la intervención; caracterizándose por ser respetuoso, atento y colaborador, se le han visualizado rasgos como mediador de situaciones entre sus compañeros … cabe señalar que el adolescente ha (sic) participado en talleres en la realización de manualidades elaboración de animales, pulseras en swarovski (sic) y cuencas de diferentes colores, donde logra enseñar y ayudar a sus pares … observándose al respecto una adecuada selección de amistades, evitando situaciones de riesgo en la Entidad … Por otra parte, asiste puntual y disciplinadamente a las actividades de psicopedagogía, actividades eventuales de cultura, recreación y deportivas …” e igualmente en las constantes visitas carcelarias al centro realizadas por este Tribunal a fin de sostener entrevista con el sancionado, las autoridades adscritas al lugar de reclusión expresaban que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mostraba buena conducta y acatamiento de las normas internas; 3) que aún cuando la medida sancionatoria fue la Privación de Libertad por el lapso de 1 año, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de desarrollo que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo,. su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 17 años de edad, la medida más idónea lo constituye la Semi Libertad, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada y que los estudios psicológicos que no se lograron, pueden lograrse bajo el régimen de Semi Libertad, siendo que sucesiva a esta medida, debe cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de 2 años y luego la medida de Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses.

El artículo 19.1 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y la regla 1 de la misma organización, para la protección de menores privados de libertad señalan que es principio fundamental del Derecho Penal Juvenil, que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al Juez de Ejecución, su actividad entre otras cosas radica en ver los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, entre ellos verificar si no se han vulnerado derechos, como el de elaborarse un plan individual, que no es más que revisar a través del psicólogo, trabajador social entre otros, cuáles son sus fortalezas y debilidades para trazar metas y por medio de las estrategias, lograr su fin dentro del plan que trae como finalidad preparar un individuo que en la adolescencia cometió un hecho punible, aunado que debe darse una forma de preparar al adolescente a su inclusión en la sociedad, tal y como lo señala el artículo 272 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al revisar la medida como lo señala la ley para ver si ésta cumple con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias a su desarrollo; que en este caso observamos que el sancionado adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 7 meses y 25 días. Entonces nos encontramos ante un caso el cual fue condenado por 1 año de Privación de Libertad, 2 años de Semi Libertad y 6 meses de Reglas de Conducta, de manera sucesiva, por ser las medidas más idóneas por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, sin embargo, a 7 meses y 25 días de Privación de Libertad y a los abordajes del equipo multidisciplinario, se observa a un sancionado que ha tenido el apoyo del equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para modelar la conducta del condenado y se le impone al individuo una medida socio - educativa para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocialización del sancionado a través de sucesivas etapas que no es más que encaminar al sancionado poco a poco hacia la libertad, en este caso se realizó el plan individual, por lo que este decisor, valora lo declarado por el sancionado: “…“Yo me estoy portando bien, no me he metido en problemas y quisiera la libertad para poder seguir estudiando, trabajar y estar con mi familia. Es todo…”, este sancionado se encuentra bien aspectado en tiempo y espacio, arrepentido del acto que cometió, coherente con su discurso, su postura es el de un ser humano que no desea volver a repetir ese tipo de conducta, su familia se encuentra a las puertas del tribunal y sobre todo no hay un solo informe negativo del centro, es decir, que de tener mala conducta, ese informe hubiese llegado al expediente o el Fiscal de Ejecución lo hubiese acreditado.

Visto que el sancionado controla sus impulsos pese a las limitaciones existentes en el centro de reclusión, además cuenta con el apoyo familiar, la ausencia de informes negativos por parte del establecimiento, refleja de alguna manera, respeto a la autoridad y a la normativa del centro, de no participar en motines o fugas y con conciencia en la problemática del conflicto que lo llevó a su ingreso al centro. Todo ello hace pensar que el lapso intramuro, con la ayuda del equipo multidisciplinario, demuestran una superación a las carencias y aspectos que lo llevaron a cometer el hecho punible, es decir, en él la resiliencia ha surgido, es por ello que atendiendo a esta realidad que vive el sancionado en el centro y no surgiendo en actas que rielen al expediente elementos de convicción que permitan a este decisor la justificación de continuar la privación de libertad siendo que ninguna de las partes ha podido acreditar la mala conducta del sancionado.

Cabe destacar lo señalado por la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución N° 301 de fecha 14-08-2003:

“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…”

Por cada una de las expresiones antes dichas, es que conllevan a este decisor a considerar pertinente el cambio de la medida de Privación de Libertad, para continuar la progresividad de la sanción, que no es ni más ni menos que prepararlo a la convivencia social, pero bajo el control del Estado con la medida de Semi Libertad por lo que resta de sanción, que serian 4 meses y 5 días, a los fines que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se resocialice conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de 1 año le fue impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 594-10, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 29-07-2010, por la Semi Libertad como la más idónea, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de 4 meses y 5 días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida. Practíquese cómputo tentativo de la medida sustituida, una vez conste la fecha de receptoría ante la Entidad. CUMPLASE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Enero de 2011, a las 2:30 horas de la tarde.
LA JUEZ,


ELENA BAENA
EL SECRETARIO,

ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ

Causa Nº: 594-10
EB*AJLRA*jahm