REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de enero de 2011
200° y 151º
RESOLUCIÓN Nº 1238
EXPEDIENTE N° 1Aa 770-11
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nº 114° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad del acta de aprehensión y del procedimiento; por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1234 de fecha 12 de enero de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal N° 114° del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad del acta de aprehensión y del procedimiento; por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, prevista en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos:
…Quien suscribe, JHONNY MENDOZA en mi condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, y articulo (sic) 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Concordancia con el artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, mediante la cual acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO; por la presunta comisión de delito de Resistencia de la Autoridad, sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); realizado en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece entre otras cosas, que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, tal normativa es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la ley especial no consagra la institución de las nulidades por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión tiene apelación, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÚNICO MOTIVO
NULIDAD ABSOLUTA
I
Como única denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte del recurrido de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…
…Por lo tanto, el recurrido debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cual VERIFICÓ la violación de principios y garantías constituciones de una manera adecuada, fundada y como se observa en al decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho.
Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que haya o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad por parte del imputado una acción atípica lo cual haya generado al acción policial y de actas no se desprende dicha situación, siendo así este decisor, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN…….
Respecto a la motivación, el autor Rafael de Asís, en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, conceptualizó como motivación judicial completa…al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecen (sic) en la explicación o justificación de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta….
Es decir, que el Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentado por las partes, manteniéndolo in pectore, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación.
Sobre este aspecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:
…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio el pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
Con esta decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso del Ministerio Público previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela por la decisión, pues se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En este caso se limitó a decretar la nulidad absoluta del procedimiento así como de la aprehensión del adolescente por no encontrar la comisión de hecho punible alguno y libertad plena de los adolescentes, sin ningún tipo de explicación, no tomando en cuenta el juez aquo (sic) el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, no realizó el correspondiente análisis a su contenido, donde pudo haber extraído de ésta, diversos elementos de convicción, y no entiende el Ministerio Publico (sic) que el hecho señalado por los funcionarios policiales los cuales merecen toda la credibilidad, hasta prueba en contrario por ser funcionarios del estado, no revista carácter penal; de igual forma en su declaración el adolescente señaló que fue maltratado por los funcionarios actuantes; situaciones estas que con la declaración de nulidad del procedimiento no permite al ministerio (sic) público (sic) realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos señalados tanto por los funcionarios aprehensores en el acta policial como lo señalado por el adolescente en la audiencia de presentación.
Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, de igual forma no determinó concretamente y específicamente cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión.
II
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emanada del tribunal séptimo en funciones de control de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, mediante la cual acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO; TERCERO: se ordene el reenvío de la causa a otro tribunal con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la aprehensión de los (IDENTIDAD OMITIDA)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público N° 4° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal N° 114° del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
…Yo, el abogado Marco Cimino, Defensor Público N° 4°, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acudo ante usted, dentro el (sic) lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal 114° del Ministerio Público, Dra. (sic) YONY MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 25-11-10, dictada por el Juzgado a-quo (sic), por los siguientes términos:
I
…1.- De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “b”-norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 114° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.
Al reconocer esta irregularidad, se violentaría (sic) principios procesales de orden público, como la garantía especifica del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de impugnabilidad Objetiva, la cual refiere que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa que es inadmisible la apelación interpuesta por la fiscal 114° del Ministerio Publico (sic), en virtud que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión fiscal no se subsume en ninguno de las causales establecidas en la ley especial.
Por tanto, es inadmisible por el principio de impugnabilidad objetiva contenida en la ley procesal y como principio al resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, contenido por imperio de los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. De conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de (sic) se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir, que la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) esta (sic) alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio.
En la inter,-procesal (sic), la intervención de la fiscal del ministerio (sic) público (sic), la cual se refleja en la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2010, solo dijo en su manifestación que se decrete la vía ordinaria, la precalificación del delito y que se impongan al adolescente imputado la medida cautelar señalada en el artículo 582 de la LOPNNA, en forma general y sin explicar los hechos y derechos en la audiencia de presentación de detenido.
Es decir, solo pidió se decrete bajo las permisa (sic) dada y nada alega a su favor de las denuncias ante la alzada correspondiente, como pretende ahora en dicha alzada en denunciar como único motivo en manifestar la falta de motivación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 y así refutar los argumentos de hechos y de derecho sostenidos por el juez a-quo (sic).
Es decir, si hubo un debido proceso y un control de las alegaciones ante el tribunal a-quo (sic), sobre todo un contradictorio en donde el fiscal no hizo ninguna oposición, para causar así un agravio y que ahora pretende en resaltar ante a-quem (sic), manifestando alegatos de su propia torpeza.
También se observa, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público (sic) es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales, como la motivación de una decisión judicial como única denuncia.
Al respecto hay que destacar que según los comentarios del DR. Ramón Escolar León sobre la Motivación de la Sentencia y su Relación con La (sic) Argumentación Jurídica de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Serie Estudios Caracas/ 2001, Pág. 65 in fine y 66- que, - señala:
“
2.5 Diferencia entre motivos escasos, motivos insuficientes y falta de motivación.
Los motivos escasos son los que han quedado señalados en el numeral que antecede y aluden, como señale, a la construcción de la permisa mayor. En cambio, los motivos insuficientes aluden a la construcción de la permisa menor del sigolismo, esto es, a la cuestión de hecho”.
Añade además:
“La jurisprudencia venezolana entiende que los motivos exiguos precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado. Lo cual es correcto desde un punto de vista conceptual. No obstante, el problema radica en determinar la diferencia entre un hombre bajo y un hombre alto. ¿Cuál (sic) es el límite? Estamos en presencia de un interesante asunto. Sin embargo, en lo que atañe en responder la interrogante pienso que el problema no es tan difícil de atender, por lo menos de un punto de vista práctico. En efecto, la manera de saber si un fallo esta motivado, independiente del grado amplio o escaso de esa motivación, es enunciado contenido en la permisa mayor del silogismo. En pocas palabras hay motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido”
Por ultimo (sic) señala:
“si lo anterior es correcto, cuando se habla de motivación escasa se hace para calificar un asunto de poca utilidad. Sin embargo, esto resulta intranscendente puesto que el hecho de que sea escasa o excesiva resultara irrelevante en la medida en que sea posible abordar el fondo. Luego, puesto cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no la cantidad de motivos. En efecto, la motivación no tiene porque ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a una conclusión. Esto es así porque cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”.
De lo planteado, se extrae a través de la doctrina señalada que la denuncia interpuesta en forma ÚNICA por el Dr. Yony Mendoza al referirse que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 es por falta de motivación, tanto de derecho como de hecho, es infundada en virtud de que la denuncia por si sola demuestra un grado de desconocimiento por parte del ministerio publico (sic), ya que la misma trata de denunciar que el tribunal a-quo (sic) fue muy conciso y preciso a los planteamiento de las partes.
Es decir que los motivos escasos e insuficientes no puede dar la nulidad de un acto por falta de motivación, en virtud de que las razones del a-quo (sic) fueron precisas y motivadas.
Además hay que agregar en cuanto a la motivación que debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Por ultimo (sic), hay que señalar No (sic) todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo.
II
Como requisito fundamental en el presente recurso de contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana representación fiscal, solicito que sea declarado inadmisible y sin lugar por las razones antes expuestas por esta defensa…
.
III
DE LA AUDIENCIA
Pues bien, en fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento y aprehensión, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:
…Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de Nulidad de la Aprehensión interpuesta por la defensa Publica (sic), este Tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que haya o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad parte del imputado una acción atípica de cual haya generado la acción policial, y de actas no se desprende dicha situación sino todo lo contrario, siendo así este decidor, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN, por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, así como derechos y garantías del imputado, tal como lo establece en el articulo (sic) 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic): todo ello conforme lo establecen los articulos (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la decisión que antecede el tribunal se reserva el lapso legal a objeto de dictar la correspondiente resolución. Tercero: Se ordena la libertad Plena del adolescente…”
IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
El recurrente presenta como único motivo del recurso de apelación, la falta de motivación de la decisión recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando
Que:
…Por lo tanto, el recurrido debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de principios y garantías constituciones de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho.
Que:
…la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial,
Que:
… En este caso se limitó a decretar la nulidad absoluta del procedimiento así como de la aprehensión del adolescente por no encontrar la comisión de hecho punible alguno y libertad plena de los adolescentes, sin ningún tipo de explicación, no tomando en cuenta el juez aquo (sic) el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, no realizó el correspondiente análisis a su contenido, donde pudo haber extraído de ésta, diversos elementos de convicción, y no entiende el Ministerio Publico (sic) que el hecho señalado por los funcionarios policiales los cuales merecen toda la credibilidad, hasta prueba en contrario por ser funcionarios del estado, no revista carácter penal;.
En definitiva, el apelante se concreta a impugnar la falta de motivación de la decisión recurrida, alegando que el juez a quo, se limitó a decretar la nulidad de absoluta de la aprehensión y del procedimiento, sin ningún tomar en consideración el acta policial de aprehensión, sin extraer de ésta diversos elementos de convicción.
Ahora bien, la recurrida declara la nulidad de la aprehensión en los siguientes términos:
…Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de Nulidad de la Aprehensión interpuesta por la defensa Publica (sic), este Tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que haya o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad parte del imputado una acción atípica de cual haya generado la acción policial, y de actas no se desprende dicha situación sino todo lo contrario, siendo así este decidor, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN, por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, así como derechos y garantías del imputado, tal como lo establece en el articulo (sic) 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic): todo ello conforme lo establecen los articulos (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la decisión que antecede el tribunal se reserva el lapso legal a objeto de dictar la correspondiente resolución. Tercero: Se ordena la libertad Plena del adolescente…”
Así mismo, por auto de la misma fecha, el juzgado a quo dictó auto fundado, con motivo de la declaratoria de nulidad de la aprehensión del adolescente, en los términos siguientes:
Vista la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N° 2101-10, en la cual se DECRETÓ la NULIDAD DEL ACTA DE LA APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO tal y como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acordando se (sic) Libertad Plena, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente auto, de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
En esta misma fecha, la ABG. BELKIS VALECILLO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del prenombrado adolescente, por parte de funcionarios a la Policía del Municipio Chacao, según acta policial de fecha 24 de Noviembre del (sic) 2010.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día de hoy, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día de hoy siendo las doce (12:00 pm) horas del medio día se celebro (sic) la audiencia solicitada por la representante del Ministerio Público, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) expuso entre otras cosas “…presentó en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo explanado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual riela inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones. Se deja constancia que el representante Fiscal leyó a viva voz el acta policial, la cual se da por reproducida en este acta, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo (sic) 218 del Código Penal, solicitando la Vía Ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos, tal como lo establece el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “c” de la Ley especial, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días…”
De igual forma el adolescente imputado en su declaración manifesto (sic) : “…Yo venia con ella y voy llegando y se llego (sic) uno de transito con su bicicleta ni siquiera hablo (sic), me pego (sic) y me rompio (sic) la boca, apenas me pego (sic) me le fui encima y una señora que estaba alli (sic) vio y mi novia Andreína le decia (sic) que no me pegara, si le pegue al de transito pero quien no, si le llegan por detrás y sin mediar palabra le agarran a golpe, actue (sic) como cualquier persona. Luego llegaron mas policias (sic) y me pegaron por todos lados, la señora que estaba viendo les dijo que no me pegaran mas y le dijeron que arrancara que si no se iba se iba a meter en un peo. Yo solo estaba hablando con mi novia no le estaba pegando…”
Asi (sic) las cosas la Defensa Publica (sic), Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, expuso: “…No existen elementos de convicción técnicos que desvirtúen la presunción de inocencia, por ello solicito la Nulidad de la Aprehensión, por haber violación y exceso por parte de los funcionarios…”
Este Tribunal luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones entre otras:”… Primero: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de Nulidad de la Aprehensión interpuesta por la Defensa Publica (sic), este tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que haya o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad por parte del imputado una acción atípica lo cual haya generado la acción policial, y de actas no se desprende dicha situación sino todo lo contrario, siendo así este decisor, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN, por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, así como derechos y garantías del imputado, tal como el (sic) establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic); todo ello conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, puede apreciarse, que del acta policial de fecha 24 de noviembre del presente año, inserta al folio 4 de la causa se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Policia (sic) de Chacao, en labores de patrullaje preventivo por la plaza Admirante Luís Brion de chacalito, cuando se desplazaban a la altura del Centro Comercial BECO, fueron abordados por varios transeúntes quienes les informaron que en la Av. Fco. Miranda con la Av. Lazo Marti se encontraban funcionarios de la Policia (sic) de Circulación forcejeando con un ciudadano, por lo que se trasladan al lugar y al llegar avistan al funcionario de la Policia (sic) de Circulación quien se encontraba forcejeando con un ciudadano que mantenía una actitud violenta quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicándoles el funcionario que tuvo que intervenir en una discusión que tenia una pareja en la vía publica y que el adolescente se encontraba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana y que al momento de la intervención del funcionario éste se volvió agresivo contra la comisión, lo cual genero (sic) el forcejeo, luego observan a una ciudadana quien manifestó ser victima (sic) de agresión por parte de su novio, por la cual proceden a aprehender al imputado, trasladando a la referida ciudadana a Salud Chacao, donde diagnosticaron paciente sano. De igual forma del acta de entrevista tomada a la victima (sic), ciudadana REZA BORGES ANDREINA, se puede extraer entre otras cosas que manifestó que se encontraba discutiendo con su novio un asunto, cuando se percatan del hecho dos funcionarios de transito que al ver lo alterado del adolescente sin mediar palabras agarraron al mismo y lo pegaron contra la pared, comenzando el forcejeo, el novio de la victima (sic) se altero (sic) mas en contra de ellos, luego llegaron mas funcionarios y lo que alegaban era que su novio Carlos la agredió y supuestamente que había testigos que hasta un video grabado tenían. A preguntas que le formularon contesto: “… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano Carlos el cual usted menciona en su relato, la agredió física o verbalmente. Contesto: No.
Asi (sic) las cosas, el delito precalificado por la vindicta publica, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo (sic) 218 del Codigo (sic) Penal y el cual señala: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algun (sic) funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión Sera (sic): 1.- Si el hecho se hubiese ocurrido con armas blancas o de fuego. 2.- Si el hecho se hubiese cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a mas personas, o en reunion (sic) de mas de diez personas sin armas…” “…3.-Si la resistencia se hubiese hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”
Al analizar el contenido del acta policial, de entrevista a la victima (sic) y la declaración del imputado, este tribunal observa y considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra subsumida dentro de este tipo penal por cuanto, al imputado no se le incauto elemento alguno de carácter criminalístico por parte de los funcionarios policiales y en ningún momento describe el acta policial que se encontrara realizando algún acto atípico o conducta que nuestro ordenamiento jurídico catalogue como delito o falta, por ello quien aquí decide considera que la detención del adolescente imputado fue practicada fuera del marco legal violandose (sic) el contenido del articulo (sic) 44 ordinal 1 de nuestra carta magna, así como el artículo 529 de nuestra ley especial, siendo lo procedente decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento y por consiguiente de su aprehensión, trayendo como consecuencia la libertad plena del imputado. Y así se decide.
De la narrativa transcrita, esta Alzada aprecia que, en el presente caso, no es cierta la afirmación hecha por el recurrente en el sentido de que el juzgado a quo al momento de decretar la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, no tomó en consideración los elementos existentes en actas, decretando la nulidad del procedimiento sin motivación alguna, confundiendo el recurrente, la falta de motivación, con su inconformidad con los argumentos de hecho y de derecho, utilizados por el a quo, para arribar a la decisión de nulidad del procedimiento
De la simple lectura de la decisión se observa que, por el contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, la recurrida verificó no sólo el acta policial de aprehensión, sino el acta de entrevista rendida por la presunta víctima, a objeto de establecer si los hechos constituían o no el tipo penal de resistencia a la autoridad, concluyendo que, la conducta desplegada por el adolescente, no se subsume dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, explicando las razones de hecho y de derecho a través de las cuales llego a la determinación que la detención del adolescente, no fue practicada fuera del marco legal, violándose en consecuencia, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procedió a decretar la nulidad de la aprehensión así como del procedimiento, quedando expresado en la motivación del fallo recurrido.
En tal sentido, considera esta Instancia Superior que en el presente caso, el a quo, exteriorizó de acuerdo al principio de autonomía jurisdiccional, los argumentos en que fundó su decisión, encontrándose en consecuencia satisfechos los extremos de los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo recurrido, fue dictado bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, la cual fuere alegada por el recurrente.
En base a lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión recurrida, se encuentra motiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal 114º del Ministerio Público, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2011, mediante la cual decreta la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
LAS JUEZAS,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente 1Aa 770-11
MAS/DS
|