REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes diecisiete (17) de enero de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001722
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-001452

PARTE ACTORA: NORIVEL DEL VALLE OVIEDO MOCORAIMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.429.522.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYBEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMABRANO, ALIRIO GÓMEZ, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUÍZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO, MIRNA PRIETO, LUISANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, Y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.705, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el Nro. 50, tomo 104-A Pro; DIANISA FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 1195-A-, y en forma personal los ciudadanos: CESAR ABE CRISANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.035.262. y la ciudadana MARUJA EDITH VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 23.943.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.800.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORIVEL DEL VALLE OVIEDO MOCORAIMA, contra CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., DIANISA FASHION, C.A., y en forma personal los ciudadanos: CESAR ABE CRISANTOS, y la ciudadana MARUJA EDITH VEGA MENDOZA.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada ANA CONSUELO PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana NORIVEL DEL VALLE OVIEDO MOCORAIMA, contra CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., DIANISA FASHION, C.A., y en forma personal los ciudadanos: CESAR ABE CRISANTOS y la ciudadana MARUJA EDITH VEGA MENDOZA.

2.- Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintiuno (21) de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada DIANISSA FASHION, C.A., demandado en forma personal el ciudadano CESAR ABE CRISANTO; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., y con lugar la demanda incoada por la ciudadana NORVEL DEL VALLE OVIEDO MOROCOIMA contra CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., DIANISASA FASHION C.A., y en forma personal a los ciudadanos: CESAR ABE CRISANTOS, y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar los aspectos alegados en la audiencia de apelación en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ insiste en la defensa de prescripción, ya que la empresa Broward Sport operó hasta el año 2006; insiste en la ilegitimidad de la empresa Dianisa Fashion; que nada se dijo con relación a la oferta de pago; que existe vicio en la notificación de la ciudadana MARUJA VEGA, ya que la misma no se ha notificado; que no se valoró las actas constitutivas de las empresas, en la cual se evidencia que la empresa que firma la notificación de MARUJA VEGA, nada tiene que ver con las demandadas; que no puede existir una dualidad de la relación laboral.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios personales de forma directa y subordinada en calidad de vendedora, para la sociedad mercantil CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., con un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., desde el 17 de febrero de 2006, hasta el 15 de junio de 2008, motivado a la renuncia voluntaria, devengando un último salario de Bs. 11,00. Que posterior a su renuncia, la empresa demandada no canceló las prestaciones sociales correspondientes a su mandante, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamarlas, y estando en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y celebrado el mismo no pudieron llegar a un acuerdo, razón por la cual demandan ante los Tribunales Laborales.

A).- Argumenta, que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondientes al período del 17 de febrero de 2006, al 16 de junio de 2008, para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.041,36.

B).- Razón por la cual, demanda el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos de los años 2006-2007, 2007-2008, y vacaciones fraccionadas del año 2008, así como los bonos vacacionales de los años 2006-2007, 2007-2008, y bono vacacional fraccionado del año 2008.

C).- Que demanda el pago de las utilidades de los años 2006, 2007 y las utilidades fraccionadas del año 2008.

D).- Así mismo reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A., lo hizo en los siguientes términos: Se observa del acta de la celebración de la audiencia preliminar que la parte codemandada Confecciones Borwart Sport, CA., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna a la audiencia de preliminar, no obstante compareció a las sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demandada en el lapso correspondiente, del cual se desprenden los siguientes argumentos:

A).- La representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo la Prescripción de la Acción, dado que la relación laboral con su mandante culminó el 23 de diciembre de 2006, y no pudo haberle prestado servicios a la empresa, en razón que la misma se encontraba en inactividad, la cual fue liquidada. Asimismo, señala que la parte actora no realizo alguno de los actos interruptivos de la prescripción, Argumentó sobre la prescripción de la acción que del 23 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada su representada por ante la Inspectoría de Tribunales transcurrió con creces mas de un año.

B).- Asimismo procede admitir los siguientes hechos: Que la demandante haya prestado sus servicios durante el período del 17 de febrero de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2006; que la trabajadora desempeñaba el cargo de vendedora; que el salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral era de 850, 00 Bs.

C).- Por otra parte, señala que en el supuesto negado y el Tribunal no declare procedente la defensa de prescripción de la acción pasa en forma subsidiaria a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Negó rechazo y contradijo, que se le deba algún concepto como consecuencia de la relación laboral, sostenida entre el 17 de febrero de 2006 al 23 de diciembre de 2006; el horario señalado por la parte actora en el libelo de la demandada, toda vez que el horario establecido era de martes a domingo de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., con una hora de descanso y almuerzo, aunado al hecho que por ser la actora una estudiante se le tenía una consideración especial en el horario puesto que salía 3 días a la semana a la 1:00 p.m. para cumplir con sus estudios, y los días que presentaba exámenes se le otorgaba permiso para salir a las 12:00 p.m., y si los sábados o domingos le era asignado un examen llegaba pasadas las 10:00 a.m.; que en fecha 19 de enero de 2009, se llegara a un acuerdo con la accionante por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas y prestaciones sociales; que se le haya retenido salario a la accionante, así como las diferencias por comisiones no canceladas, ni los intereses moratorios y corrección monetaria; que la ciudadana actora haya trabajado para sui mandante hasta el 15 de junio de 2008, siendo que trabajó hasta el 23 de diciembre de 2006; que la actora recibiera por concepto de retribución por su labor a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1100; que adeude los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que en Inspectoría del Trabajo alegó su representada que nada adeuda a la accionante, toda vez que le cancelo a al finalización de la relación laboral su liquidación; que le adeude su representada a la accionante cantidad alguna por vacaciones bono vacacional ni otro concepto derivado de la relación laboral; que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda; que la demandante haya trabajado para la empresa CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, desde el año 2007; que la demandante haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, ya que sólo trabajó 10 meses; que adeude los montos discriminados en los folios 23, 24, 25 y 26, ya que los canceló su mandante el 23 de diciembre de 2009, y que así mismo adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que se le cancelo todo al momento de su liquidación.

D).- Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción, con la debida condenatoria en costas de la actora.

3.- DE LA CO-DEMANDADA DIANISSA FASHIÓN, C.A. Se desprende de la celebración de la audiencia preliminar que la parte codemandada DIANISSA FASHIÓN, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, a la audiencia de preliminar, no obstante compareció a las sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demandada en el lapso correspondiente, del cual se desprenden los siguientes argumentos:

A).- La representación judicial de la parte codemandada, alega la ilegitimidad de la actora y de sus apoderados para demandar en juicio a su representada, dado que no existió relación laboral con su mandante, no hubo ni dependencia, ni prestación del servicio ni pago alguno por los servicios prestados.

B).- Alegó sobre este mismo particular la falta de legitimidad de los abogados de la parte actora para asistirle en la demanda contra su representada, toda vez que el poder se encuentra otorgado para representarlos en el juicio contra la codemandada CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, expresamente y no a la empresa DIANISSA FASHIÓN, C.A.-

C).- Que en el supuesto que el Tribunal no declare procedente la defensa de legitimidad de la parte actora y sus apoderados y de su mandante, pasa a rechazar subsidiariamente las pretensiones de la accionante.

D).- Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: Que se le deba algún concepto por como consecuencia de la relación laboral; que tuviera algún horario de trabajo con la demandada, pues la relación laboral nunca existió; que en fecha19 de enero de 2009 se aceptara a llegar a un acuerdo con la accionante por concepto de pagos de vacaciones no disfrutadas; que se le haya retenido el salario a la demandante, así como diferencia alguna por pago de comisiones no canceladas, intereses moratorios y corrección monetaria, pues la demandante no prestó sus servicios para esa empresa; que trabajara hasta el 15 de junio de 2008; que la actora recibiera por concepto de retribución por su labor a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1100, pues nunca trabajó para esa empresa; que adeude los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que en Inspectoría del Trabajo alegó su representada que nada adeuda a la accionante, toda vez que existió relación laboral alguna con su mandante; que le adeude su representada a la accionante cantidad alguna por vacaciones bono vacacional ni otro concepto derivado de la relación laboral, dado que no laboró para esta empresa; que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda; que la demandante haya trabajado para la empresa DIANISSA FASHIÓN, C.A, desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2008, dado que la relación laboral nunca existió; que la demandante haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, ya que sólo trabajó 10 meses, en razón que nunca tuvo relación laboral con DIANISSA FASHIÓN, C.A.; que adeude los montos discriminados en los folios 23, 24, 25 y 26, ya que los canceló su mandante el 23 de diciembre de 2009, y que así mismo adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que nunca tuvo relación laboral con DIANISSA FASHIÓN, C.A.; que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda; que adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que no existió la relación laboral que la accionante alega.

E).- Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, y Con Lugar la defensa de Ilegitimidad de la demandante y de sus apoderados para intentar la presente acción, con la debida condenatoria en costas de la actora.

4).- DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO CESAR ABE CRISANTO:

A).- Se observa que el mismo compareció a la celebración de la audiencia preliminar como también promovió prueba, asimismo en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, así como compareció a la audiencia oral de juicio, por otra parte se desprenden de la contestación los siguientes hechos:

B).- Alegó la representación judicial de la parte codemandada la ilegitimidad de la actora y de sus apoderados para demandar en juicio a su representada, dado que no existió relación laboral con su mandante, no hubo ni dependencia, ni prestación del servicio ni pago alguno por los servicios prestados.

C).- Alegó sobre este mismo particular la falta de legitimidad de los abogados de la parte actora para asistirle en la demanda contra su representada, toda vez que el poder se encuentra otorgado para representarlos en el juicio contra la codemandada: CONFECCIONES BORWART SPORT, C.A, expresamente y no contra el ciudadano: CESAR ABE CRISANTO en forma personal.

D).- Que en el supuesto que el Tribunal no declare procedente la defensa de legitimidad de la parte actora y sus apoderados y de su mandante, pasa a rechazar subsidiariamente las pretensiones de la accionante.

D).- Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: Que se le deba algún concepto como consecuencia de la relación laboral desde el año 2007 hasta junio de 2008; que tuviera algún horario de trabajo con la demandada, pues la relación laboral nunca existió; que en fecha 19 de enero de 2009 se aceptara a llegar a un acuerdo con la accionante por concepto de pagos de vacaciones no disfrutadas; que se le haya retenido el salario a la demandante, así como diferencia alguna por pago de comisiones no canceladas, intereses moratorios y corrección monetaria, pues la demandante no prestó sus servicios para el ciudadano Cesar Abe; que trabajara hasta el 15 de junio de 2008 para el ciudadano Cesar Abe; que la actora recibiera por concepto de retribución por su labor a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1100, pues nunca trabajó para el ciudadano demandado; que adeude los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que en Inspectoría del Trabajo alegó su representada que nada adeuda a la accionante, toda vez que existió relación laboral alguna con su mandante; que le adeude su representado a la accionante, cantidad alguna por vacaciones bono vacacional ni otro concepto derivado de la relación laboral, dado que no laboró para este; que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda, puesto que nunca fue personal al servicio del ciudadano Cesar Abe; que la demandante haya trabajado para del ciudadano Cesar Abe, desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2008, dado que la relación laboral nunca existió; que la demandante haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días, ya que sólo trabajó 10 meses, en razón que nunca tuvo relación laboral con el ciudadano Cesar Abe; que adeude los montos discriminados en los folios 23, 24, 25 y 26, ya que los canceló su mandante el 23 de diciembre de 2009, y que así mismo adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que nunca tuvo relación laboral con el ciudadano Cesar Abe; que adeude la cantidad de Bs. 7.041,36, por los conceptos que discrimina en el libelo de la demanda; que adeude los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, en virtud que no existió la relación laboral que la accionante alega.

E).- Solicita, finalmente; que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y Con Lugar la defensa de Ilegitimidad de la demandante y de sus apoderados para intentar la presente acción, con la debida condenatoria en costas de la actora.

5).- DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA LA CIUDADANA MARUJA EDITH VEGA MENDOZA: Respecto a la Codemandada en forma personal ciudadana MARUJA EDITH VEGA MENDOZA, se observa que la misma no compareció a la audiencia preliminar, como tampoco a las sucesivas prolongaciones, y no diò contestación a la demandada.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, y oída la exposición de las partes, esta Alzada observa:

1.- El presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito a la revisión de la decisión de primera instancia, de fecha once (11) de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada DIANISSA FASHION, C.A., y el ciudadano CESAR ABE CRISANTO, quien es codemandado, en forma personal; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., y con lugar la demanda incoada por la ciudadana NORVEL DEL VALLE OVIEDO MOROCOIMA contra CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., DIANISASA FASHION C.A., y en forma personal a los ciudadanos: CESAR ABE CRISANTOS, y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA.

2.- Ahora bien, se observa del escrito libelar y su reforma, que la parte actora demanda a las sociedades mercantiles CONFECCIONES BROWARD SPORT, C.A., y DANISSA FASHION C.A., y en forma personal a los ciudadanos: CESAR ABE CRISTIANO y MARUJA VEGA. En el capitulo IV del escrito libelar, denominado “Del domicilio procesal”, señala como dirección del demandado lo siguiente: “Solicito que la Notificación de la persona demandada, se realizada en las personas de CESAR ABE CRISTIANO y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 82.174.143 y 82.249.337 respectivamente, en su cualidad de REPRESENTANTE de dueño de la EMPRESA DIANISSA FASHION C.A. Y DE CONFECCIONES BROWARD SPORT, C.A. PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE RESPECTIVAMENTE, de las personas jurídicas demandada y asimismo solidariamente como persona naturales, ambas en la misma DIRECCION: AVENIDA EL CEMENTERIO MERCADO LA HORMIGA PASILLO 8 LOCAL 855 ZONA B.

3.- Una vez admitida la demanda, se ordena el emplazamiento de la empresa Confecciones Broward Sport C.A., y la empresa Dianissa Fashion C.A., en la persona de los ciudadanos CESAR ABE CRISTIANO y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA, en sus caracteres de PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE, y solidariamente a los ciudadanos CESAR ABE CRISTIANO y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA, librándose los respectivos carteles de notificación.

4.- Posteriormente, en fecha 18-09-2010, el Alguacil encargado consigna en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas a los codemandados personalmente. Vale señalar, que del contenido de la notificación practicada a la ciudadana MARUJA VEGA (folios 55 y 56), se desprende que la misma lo siguiente: “Por cuanto me traslade el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:52p.m, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en la A.V. PRINCIPAL DEL CEMENTERIO MERCADO LA HORMIGA, SECTOR B, PASILLO 8, LOCAL 855, AL LADO DEL BANO. Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano AJIAKU PHILLIP, titular de la C.I. 22.521.102, en su carácter de DUEÑO, las características de dicho ciudadano son las siguientes: edad 32, color de piel moreno, estatura alta, color de ojos negros, contextura delgada y color de cabello corto, el cual recibió conforme el cartel de notificación sin firmar. Se deja constancia del funcionario ROMERO FRANKLIN POLICIA DE CARACAS, N° DE PLACA 72480, quien presto su colaboración para realizar la entrega de la notificación. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”

5.- Con relación los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

6.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

7.- Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).

8.- De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


9.- Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual aplica y acoge esta Alzada, mediante el cual se pronuncia, en los casos cuando se esta en presencia cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, estableció lo siguiente:

“… No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:
“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)”
Y añade la referida decisión :
“…Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….”

10.- Esta Alzada, le resulta necesario agregar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0811 de 8 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada….”

11.- En el presente caso, la parte actora demando solidariamente como persona natural a la ciudadana MARUJA VEGA, y la misma fue notificada como Directora Gerente, de las demandadas, recibiendo el cartel de notificación el ciudadano: AJIAKU PHILLIP, titular de la C.I. Nº V-22.521.102. Ahora bien, con el nuevo proceso laboral, no hace falta que la notificación sea entregada a la persona obligada asistir a juicio, ya que cuando una notificación este referida a personas jurídicas, el legislador dio por sentado, que las personas jurídicas, apartes de sus legítimos, legales o genuinos representante, pueden tener, como en efecto tienen, personas legalmente acreditadas para recibir encomiendas, comunicaciones y/o citaciones en nombre de la empresa. Ahora bien, en el caso de notificaciones a personas naturales el legislador no previo detalles o pormenores al respecto, por lo que se debe inferir inequívocamente, en garantía del derecho a la defensa, que la notificación a personas naturales debe realizarse en su domicilio, de manera personal. En el caso que nos ocupa la citación personal que debió practicarse en a la ciudadana: MARUJA VEGA, le fue entregada a una persona distinta a ella, y quien según consta en autos, no guarda con la citada ciudadana ningún vínculo o nexo. Sumado a esta situación la notificación que se le trató de practicar a la ciudadana: MARUJA VEGA, como persona natural, fue redactada, personalizada y dirigida a la ciudadana: MARUJA VEGA, en su carácter de Directora Gerente, de las demandadas. Es decir, no fue notificada como persona natural, tal como le correspondía, sino que fue notificada equivocadamente con, y por, su nombre y apellido, pero en su carácter de Directora Gerente, de las demandadas. Las personas naturales, tienen patrimonio, y personalidad, distinta a las personas jurídicas.

12.- Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

13.- En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

14.- Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

A).- El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

B).- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


15.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

A).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
B).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


16.- Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la notificación practicada a la co-demandado en forma personal la ciudadana Maruja Vega, no se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada acoge y aplica al presente caso; en consecuencia, esta Alzada en atención a lo previsto en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, proceda a ordenar la notificación de la co-demandada en forma personal de la ciudadana MARUJA VEGA, y una vez conste en autos debidamente la notificación ordenada previa certificación del Secretario, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

17.- Por último este Tribunal deja constancia, que el auto de admisión de reforma de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo no se encuentra suscrito por la Juez Maira Trinidad Capote Gamez; no obstante, se observa igualmente que el contenido material y final es cierto, por cuanto consta de autos que se suscitaron las actuaciones posteriores que ordena el auto de admisión de reforma, tales como la notificación de los entes demandados, en los términos asentados en dicho auto. En tal sentido, este Juzgador advierte a quienes administramos justicia, para mantengamos y respetemos el debido proceso, es decir, el recto camino que se debe seguir durante el proceso judicial, a los fines de que una acción, bajo el amparo jurisdiccional, conlleve a una decisión. En consecuencia, todas y cada una de las actuaciones jurídicos y procesales, deben estar avaladas y convalidadas (debidamente firmada), por el órgano jurisdiccional del cual emana.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a ordenar la notificación de la co-demandada en forma personal, de la ciudadana MARUJA VEGA, toda vez que de autos se observa que la misma no fue notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes diecisiete (17) del mes de enero de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001722.