REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes diecisiete (17) de enero de 2011
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001799
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005161

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.246.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, VELASQUEZ REIMAN, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DAIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE OMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, THAHIDEE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ y MARLENE RODRIUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 145.723, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732 y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO AR, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 30, Tomo 31-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, y YERALDY CATHERINE LARA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.956, 74.647 y 133.762, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERANDEZ, contra la empresa CONSORCIO AR.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada ADA IRIS BENITEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERANDEZ, contra la empresa CONSORCIO AR.

2.- Recibidos los autos en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veinte (20) de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció ambas partes, y como quiera que en la audiencia de apelación la parte actora recurrente adujó una causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal en aras del derecho a la defensa, ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días a los fines de que las partes promovieran lo que consideren pertinentes con relación al motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y se fijó la continuación de la audiencia para el día jueves trece (13) de enero de 2011, oportunidad en la cual compareció ambas partes, y el Tribunal procedió a dictar su dispositivo oral del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró desistido el procedimiento incoado por el ciudadano: CARLOS HERANDEZ, contra la Sociedad Mercantil Consorcio AR.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ recurre en contra de la decisión de primera instancia por cuanto el día de la fijación de la audiencia preliminar no pudo comparecer tanto la abogado compareciente a la audiencia de apelación, como la parte actora, lo cual será demostrado a los autos.

2.- La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar.

1.- Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “

“… Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de apelación y se condenará al apelante en las costas del recurso…”

2.- Derivado de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

3.- Sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

4.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

5.- Igualmente, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.

6.- En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

7.- De la exposición de la parte recurrente esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora todo ello en total consonancia con la Carta Fundamental.

8.- Ahora bien, la parte actora a los fines de probar la causa de justificación que alega, promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba instrumental:

A).- Marcada “A” (folio 158) documental denominada resume de egreso de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el Dr. Ariel Marin Zambrano, médico residente post grado de cardiología, no oponible a la contraparte, la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio, en virtud que dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en este juicio, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior. Así se establece.

B).- Marcada “B” (folio 59), copia fotostática del diario últimas noticias de fecha miércoles ocho (08) de diciembre de 2010, mediante el cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Mercelino Benítez Sánchez, lo cual resulta impertinente de acuerdo a la controversia que estriba en el presente caso. Así se establece.

C).- Marcada “D” (folio 60), copia fotostática de la constancia de unión estable de hecho (concubinato), emitida por el Abb. Ricardo Moreno Sosa, en su condición de Adjunto a la Directora de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, en la cual se evidencia que los ciudadanos: Carlos Alberto Hernández y Yocsel Carolina Manzano Romero, viven en unión concubinaria, lo cual resulta impertinente de acuerdo a la controversia que estriba en el presente caso, por lo que se deshecha su mérito probatorio del proceso. Así se establece.

D).- Marcada “E” (folio 61), consigna en copia fotostática notificación dirigida a la ciudadana: YOCSELI CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación, para casos de Desastres División de Riesgos Especiales, mediante el cual le informa que el Barrio Ezequiel Zamora. sector Las Mayas, parte alta, casa N° 84, Parroquia Coche, donde le informan que la zona donde habita es una zona considerada de alto riesgo: Esta notificación, tiene fecha 28 de enero de 2009, en tal sentido, este Juzgado considera dicha documental como impertinente de acuerdo a la controversia que estriba en el presente caso, por lo que se desecha su mérito probatorio. Así se establece.

E).- Marcada “F” (folio 62), consigna comprobante de inscripción en el registro único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se evidencia los datos personales de la ciudadana YOCSELI MANZANO, y los datos del su grupo familiar, entre ellos del actor, quien se identifica como cónyuge, en tal sentido, este Juzgado considera dicha documental como impertinente de acuerdo a la controversia que estriba en el presente caso, por lo que se desecha su mérito probatorio. Así se establece.


F).- Marcada G” (folio 63) consigna declaración jurada de la ciudadana Yocseli Carolina Manzano Romero, mediante el cual se evidencia que declara que no posee ninguna vivienda, no oponible a la contraparte, la cual carece de alguna firma que la autorice, igualmente impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se establece.

G).- Marcada “H” (folio 64) constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante el cual deja constancia que la ciudadana MANZANO ROMERO YACSELI CAROLINA, fue declarada como dignificado, (afectado). En tal sentido, este Juzgado considera dicha documental como impertinente de acuerdo a la controversia que estriba en el presente caso, por lo que se desecha su mérito probatorio. Así se establece.

H).- Marcadas 1 al 7 (folios 65 al 67), consigna impresiones fotográficas, y copias de fotos, las cuales se visualiza lotes de tierras erosionados, así como alguna vivienda en situaciones de inestabilidad, en tal sentido, este Juzgado considera que dichas impresiones resultan impertinentes para la solución de la presente litis, por lo que se desecha su mérito probatorio. Así se establece.

I).- En cuanto a las documentales marcadas “C”, “I” y “J”, señaladas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas no constan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.

9.- En tal sentido, considera esta Alzada, que la parte actora no logró demostrar la causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, adicionalmente la abogado compareciente a la audiencia de apelación, se limitó a intentar demostrar los motivos por la incomparecencia únicamente de la parte actora, así como de la abogada Ada Benitez, No obstante, de las pruebas aportadas no demostró tal hecho que le haya impedido asistir a la audiencia preliminar al resto de los abogados en su condición de Procuradores del Trabajo, que constan en el expediente como representantes del actor, en tal sentido concluye esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el Articulo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado y mucho menos debidamente comprobada a los autos, por la cual la parte actora no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es el desistimiento del procedimiento. Así se establece.



CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADA IRIS BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO