REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes diecisiete (17) de enero de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001824
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-003612
PARTE ACTORA: JAVIER ANTULIO MIJARES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número 4.590.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ y CLAUDIA ELENA ILARRAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 130.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL VILACHA AYESTARAN y ALEHJANDRO GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.923 y 131.050, respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana JAVER ANTULIO MIJARES BLANCO contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana JAVER ANTULIO MIJARES BLANCO contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
2.- Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes once (11) de enero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- De la Revisión del escrito de promoción de medios probatorios por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la prueba de inspección judicial, sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad, por lo que esta Alzada considera que el a quo, actuó ajustado a derecho, no obstante no comparte el fundamento utilizado para su negativa.
2.- De la revisión efectuada a la prueba de inspección judicial, contenida en el particular primero y segundo, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, se observa, que efectivamente se encuentra mal promovida; al indicar la parte promovente que la inspección judicial recae en la “base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S.A., llevado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos…”, sin especificar la parte promovente a que base de datos se refiere, igualmente la parte promovente señala que su objeto es determinar “si en la base de datos de los sistemas de computación objeto de inspección se encuentran incorporados o registrados red informática, información personal del ciudadano JAVIER ANTULIO MIJARES BLANCO, la cual puede ser ubicada en el sistema de o red…”. Igualmente se observa del particular segundo del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada pretende por vía de inspección judicial a practicarse, en la Oficina Pública del Archivo Judicial Regional del Area Metropolitana de Caracas, sobre la existencia del archivo judicial del expediente Nro. AH-L-1999-000048 que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; que se deje constancia del escrito de promoción de prueba presentado por el banco de Venezuela, así como de los documentos marcado “A” y de los recibos de pago; y “que se deje constancia de cualquier otro hecho que nos reservamos señalar al momento de practicarse la Inspección Judicial promovida…”
En tal sentido, tal y como lo ha establecido este Tribunal, la prueba de inspección judicial, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” En consecuencia esta Alzada confirma la negativa de la prueba de inspección judicial en los términos expuestos.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJADRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001824.
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