REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veinticinco (25) de enero de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001546
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-004377

PARTE ACTORA: MILAGROS VELENTINA CAVELIERI SANGRONIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 15.151.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAY BETANCOURT ALVAREZ y YORDANG ULICHNY PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.836 y 129.835, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.041.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MILAGROS VELENTINA CAVELIERI SANGRONIS contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado RAY BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana MILAGROS VELENTINA CAVELIERI SANGRONIS contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves veinte (20) de enero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS VELENTINA CAVELIERI SANGRONIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 15.151.562, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 3, Tomo 30, Protocolo Primero folios 19 al 24, en fecha 28 de mayo de 1996, siendo su ultima modificación estatutaria de fecha 14 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 8, folio 26, tomo 25 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra la sentencia de primera instancia por cuanto incurrió en inmotivación por silencio de pruebas; que consigna a los autos una carta de despido, en la cual se evidencia que hubo continuidad en la relación de trabajo; que determina la fecha de finalización, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: presto sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACION PARA El DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS, bajo un contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de INGENIERO INSPECTOR, que subsiguientemente suscribió otro contrato es decir del 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, con el mismo cargo como INGENIERO INSPECTOR, que devengaba una salario mensual de Bs. 2.200,00 es decir la cantidad de Bs. 770,00 como salario básico, mas la prima de profesionalización de Bs. 1.000,00 por inserción de obras que la Fundación estuviese llevando a cabo, que a partir del mes de mayo de 2008, se decreto un aumento del 30% del salario el cual fue pagado, devengado la cantidad de Bs. 2.860,00 mas la prima de profesionalización de Bs. 1.000,00 por inspección de obras. Sigue alegando, que ha su representada se le notifico que por instrucciones de la Presidenta de la Fundación formaría parte de la nomina de los empleados fijos, que desde ese momento paso a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

A.- Por otra parte aduce, que en fecha 05 de febrero de 2009, a su representada le fue entregada una comunicación de fecha 21 de enero de 2009, donde le revocan su designación al cargo de INGENIERO INSPECTOR, que la FUNDACION, se fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Publica del artículo 43, según criterio del expresidentes de la FUNDACION, por cuanto las funciones cumplidas por la demandante habían sido inferiores a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación en su proceso de restructuración, justificando el despido en una Ley que no les aplicable, en virtud de que nunca desempeño el cargo de funcionario publico, dado que no participo en ningún concurso publico.

B.- Asimismo aduce que la demandada quedo confesa por cuanta a su decir existe el reconocimiento expreso de su despido injustificado, y por ende son procedentes las indemnizaciones, de la misma manera manifiesta que en fecha 18 de mayo de 2009, se declaro Desistido el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso su representada, y dado el incumplimiento en el pago de su beneficios laborales, es que procede a demandar lo siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES desde enero de 2008 hasta febrero de 2009, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2008; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONIFICACION DE FIN DE AÑO ENERO 2009; SALARIOS RETENIDOS correspondiente al mes de enero de 2009; BENEFICIO DE ALIMENTACION RETENIDO enero 2009, BONO DE INSPECCION RETENIDO; SALARIOS CAIDOS; Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, como las costas y costos el proceso.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: como punto previo aduce la demandada es un ente publico fundacional que se encontraba adscrita al Distrito Metropolitana de Caracas, que mediante el Decreto de la jefa de Gobierno del Distrito Capital N° 007, de fecha jueves 21 de mayo de 2009, publicado en l Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 3 de fecha 21 de mayo de 2009, en concordancia con la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente, por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos correspondiente a Fundeca. Por otra parte señala que su representada es un ente público de índole fundacional que tiene dentro de sus distintas funciones la ejecución del programa Panes –Meriendas Escolar. Que la Procuraduría General de la Republica es la representación los entes públicos, la cual a su decir no fue notificada en su carácter de representante judicial ni como interesada por estar afectándose bienes de la Republica.

A.- Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida por su representada al cargo de ingeniero Inspector, el día 05 de febrero de 2009, por cuanto en contrato a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana MILAGROS VALENTINA y la FUNDACION culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, que el cargo ejercido por la parte actora como INGENIERO INSPECTOR de obras es un cargo temporal, y de Dirección, funciones y atribuciones que estuvieron reguladas por la Ley de Licitaciones (ahora Ley de Contrataciones Publicas), que dicho cargo esta determinado por el tiempo de ejecución de la obra, que por su funciones y responsabilidades es ejercido para una obra determinada, cargo este excluido de la estabilidad relativa. Asimismo señala que las funciones y atribuciones del Ingeniero Inspector se encuentran estipuladas en las condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de obras señaladas en los artículos 40, 41, 42, 43, y 44 de la referida Ley asimismo señala las atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector, artículos 45, 46, 48, 49, 50, y 52, ejusdem, por lo que niega rechaza y contradice las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por cuanto su cargo la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, como se evidencia del contrato suscrito entre su representada y la parte demandante. Asimismo negó rechazo y contradijo, que en el mes de mayo de 2008, se haya incrementado un aumento de salario del 30%, y que se haya pagado en diciembre de 2008, negó rechazo y contradijo que la parte actoras haya devengado como salario normal e integral la cantidad de Bs. 4.861,00 y Bs. 6.184,27, así como la cantidad de Bs. 2.860, así como la prima de profesionalización de Bs. 1.001,00 mas Bs. 1.000, que lo cierto es que para el momento de la culminación del contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008, y cese de la relación laboral devengo la cantidad de Bs. 2.200,00 con una prima de profesionalización de Bs. 770,00 devengaba la cantidad de Bs. Finalmente niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora igualmente niega rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno correspondiente a Nero de 2009, por cuanto la misma no presto servicio alguno para la FUNDACION, ya que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, por la terminación del contrato.

CAPITULO SEGUNDO.


Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcadas “A” B, Constancias de trabajo, cursante a los folios 54 al 55, del expediente, suscritas por el ciudadano EUCARI RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancias que la ciudadana MILAGROS CAVALIERI, presto su servicios para la FUNDACION desde el 15 de enero de 2007, , devengando un salario mensual de Marcada A, (Bs. 2.200,00) mas una Prima de Profesionalización de (Bs. 770,00) y un Bono por inspección de (Bs. 1.000,00) constancias que se expide en fecha 20 de julio de 2007, desempeñando el cargo como INGENIERO y Marcada B”, devengando la cantidad de (Bs. 2.970,000)con un Bono de Inspección de Obra de (Bs. 1.000,00); así como los correspondiente a Cesta Ticket de (Bs. 407,000) desempeñando el cargo como INGENIERO INSPECTOR. Quien decide observa, que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como demás beneficios percibidos como prima de profesionalización, Bono por inspección.

B).- Marcada “C”, Contrato de Trabajo, cursante a los folios 56 y su vuelto, Se observa que tal documental no fue desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACA, y la ciudadana MILAGROS VALENTINA CAVALIERI suscrito en fecha 07 de enero de 2008, del cual se desprende lo siguiente: “PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar su servicios como INGENIERO aportando para ello sus esfuerzos en las labores que le sean encomendadas, LA FUNDACION. SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será a tiempo determinado a partir del 07 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, es expresamente acordado por las partes que este será improrrogable por lo tanto no operara la tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” (…) QUINTA: EL CONTRATADO recibirá como prestación por los servicios prestados la cantidad de (Bs. 2.200,00) mensuales los cuales serán pagados quincenalmente a razon de (Bs. 1.100,00) menos la deducciones de Ley, además de los cestas Ticket, correspondientes por cada día efectivamente laborados …” SEXTA LA FUNDACION en caso de inspecciones de obras”., pagara adicionalmente luego de recibir y aprobar las actas de inspección y evaluación de las obras respectivas, una bonificación especial de (Bs. 1.000,00) mensuales. En caso de no existir obras en ejecución LA FUNDACION no estará comprometida a erogar dicha cantidad “ NOVENA: En virtud de la naturaleza del presente contrato es entendido que en ningún caso se considerara a EL CONTRATADO como empleado o funcionario de LA FUNDACION en consecuencia este solo tendrá derecho a la asignación expresamente convenida en el texto de este contrato”.

C).- Marcadas “A” al “J” Recibos de pagos, observa este sentenciador que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de los mismos se desprende firma autógrafa en señala de recibido así como sello plasmado de la Dirección de Recurso Humando FUNDECA. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora durante los meses de febrero, marzo, mayo, 2007, enero febrero abril mayo, y noviembre del año 2008, así como otras asignaciones como prima de profesionalización, como las deducciones correspondiente SSO., SP. LPH.

D).- Marcadas B a la J, Comprobante de Egresos cursante a los folios 69 al 77, al respecto quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de los mismo se desprende el pago por concepto de Bono de Inspección de obras, correspondiente al mes de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.000,00, obras realizada en la Yaguara y la Hacienda del mes de agosto Bs. 1.000,00, septiembre así como Pago por Bono de Productividad correspondiente al 4to y 5to semestre julio agosto septiembre octubre, del 2007, y otros pagos por Bono de Inspección febrero y marzo 2008 abril, mayo octubre, noviembre 2008.

E).- Marcada “A”, cursante al folio 79, Comunicación de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSE PEREZ MARIN, presidente dirigida a la ciudadana MILAGROS CAVALIERI, mediante la cual se informa que fundación. De la misma se desprende que la FUNDACION decide revocar el cargo de INGENIERO INSPECTOR a la parte actora con base y fundamento de la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto Publico. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo, 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral.

2).- Prueba de Exhibición:
A).- De los recibos de pagos, Contratos originales, comprobantes de egreso bono de inspección y productividad. Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que tales documentales fueron consignados por su representada tales como son los recibos de pagos, así como los comprobantes de egreso, y a tal efecto reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora así como los comprobantes de egreso-En tal sentido, este Juzgador reitera el criterio anteriormente expuesto en cuanto a los recibos de pagos y los comprobantes de egresos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Copia de los Estatutos de la Fundación y Gaceta Oficial N° 005, de fecha 03 de junio de 2009, Al respecto observa quien decide que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que la misma se desecha.

B).- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y respectivo Comprobante de egreso, correspondiente al periodo 2007, desde 15 de enero de 2007 al 31 diciembre de 2007, se observa que tal documental se encuentra suscrita por la parte actora, que tal documental se desprende, la fecha de ingreso, egreso, es decir, 15 de enero de 2007 al 31/12/2007, el cargo desempeñado, como INGENIERO INSPECTOR, el salario devengado, su condición de contratado, el tiempo de servicio, así como los conceptos por beneficios laborales, tales como antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la parte actoral momento de la terminación de la relación laboral.-

C).- Contratos de Trabajo, Recibos de pagos cursante a los que este sentenciador observa, que tales documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.

D).- Memorándum de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se hace referencia sobre el contenido del expediente administrativo de la ciudadana CAVALIERI. Este sentenciador observa que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, se observa que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora como Ingeniero Inspector. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la verdadera fecha de la terminación de la relación laboral, así como la forma de terminación de la relación laboral, el tipo de contrato de trabajo el salario percibido por el actor y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:

A.- Aduce la parte actora, en su escrito libelar que le fue entrega una comunicación de fecha 21 de enero de 2009, donde revocan la designación al cargo de INGENIERO INSPECTOR, que la parte demandada aplico a su representada la Ley de los Estatutos de los Funcionarios Públicos. En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, traer a colación la sentencia N° 1.171, dictada en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), mediante la cual estableció lo siguiente:

“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.
“En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
….Omissis…’.”
“Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.”
“La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.”
“En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.
“A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”
“Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).”


B.- Del criterio anteriormente expuesto, este Tribunal al igual que el a quo, aplica al caso bajo estudio, en la cual debe establecer quien decide que la relación existente entre las partes se regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que dicha relación laboral se rigió a través de la suscripción de contratos a tiempo determinado.

C.- En otro orden de ideas, observa este sentenciador de los alegatos expuestos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como en la celebración de la audiencia oral de juicio, que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación de trabajo, bajo contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo como INGENIERO INSPECTOR. En consecuencia los puntos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar la verdadera fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.-

D.- En cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, observa este sentenciador que la parte actora aduce en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2007 , comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION bajo un contrato a tiempo determinado como contratada, desempeñando el cargo de INGENIERO INSPECTOR, que subsiguientemente suscribió otro contrato es decir del 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, que la relación laboral culmino en fecha 05 de febrero de 2009, por despido injustificado. Por el contrario la parte demandada negó rechazo, y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, por la terminación del contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes. Ahora bien, observa este sentenciador que la misma parte actora reconoce que al inicio de la relación laboral suscribió con la demandada un contrato a tiempo determinado teniendo una vigencia desde enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, asimismo de las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte actora se desprende, cursante a los folios 54 al 55, del expediente, Constancias de trabajo suscritas por el ciudadano EUCARI RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancias que la ciudadana MILAGROS CAVALIERI, presto su servicios para la FUNDACION desde el 15 de enero de 2007, asimismo se observa CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por ambas partes, en fecha 07 de enero de 2008, donde se desprende en su cláusula SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será a tiempo determinado a partir del 07 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, es expresamente acordado por las partes que este será improrrogable por lo tanto no operara la tacita reconducciòn, motivo por el cual deberìa producirse un nuevo contrato …”

De lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada al igual que el a quo, que de las pruebas aportadas la proceso, no logra evidenciar que la relación laboral entre las partes haya culminado en fecha 05 de febrero de 2009, por el contrario se desprende de todo el materia probatorio específicamente de las constancias de trabajo así como de los contratos de trabajo que dicha relación laboral inicio con la suscripción de dos contratos el primero desde 15 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo contrato desde 07 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año; once (11) meses y dieciséis (16) días. Así se establece.

E.- En otro orden de ideas, este sentenciador observa, el actor reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, en virtud de que el cargo ejercido por la accionante como INGENIERO INSPECTOR, de obras, el cual es un cargo temporal y de dirección, dada las funciones y atribuciones que se encuentran reguladas en la Ley de contrataciones publicas, denominado condiciones generales de contratación para la ejecución de obras. Al respecto este sentenciador al igual que el Tribunal a quo, reitera que las partes suscribieron dos contratos a tiempo determinado tal y como se estableció anteriormente del cual se desprende en sus cláusulas “PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar su servicios como INGENIERO INSPECTOR aportando para ello sus esfuerzos en las labores que le sean encomendadas, LA FUNDACION. SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será a tiempo determinado a partir del 07 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, es expresamente acordado por las partes que este será improrrogable por lo tanto no operara la tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” SEXTA LA FUNDACION en caso de inspecciones de obras”., pagara adicionalmente luego de recibir y aprobar las actas de inspección y evaluación de las obras respectivas, una bonificación especial de (Bs. 1.000,00) mensuales. En caso de no existir obras en ejecución LA FUNDACION no estará comprometida a erogar dicha cantidad “ NOVENA: En virtud de la naturaleza del presente contrato es entendido que en ningún caso se considerara a EL CONTRATADO como empleado o funcionario de LA FUNDACION en consecuencia este solo tendrá derecho a la asignación expresamente convenida en el texto de este contrato” ASI SE DECIDE.--

F.- Al respecto este Juzgador considera pertinente traer a colación los artículos 72, 74, y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

G.- En este sentido, este Tribunal, al igual que el a quo hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL PERDOMO, de fecha 31 de marzo de 2009, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAYBO, el cual señala lo siguiente:
Omissis..

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.
Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.
De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide. “


H.- Del criterio jurisprudencial antes expuesto, observa quien decide, al caso bajo estudio, que se desprende al folio 83 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual la parte demandada le canceló a la parte actora los conceptos laborales en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de igual forma se desprende la suscripción de un segundo contrato el cual fue ratificado por la parte actora tanto en su escrito libelar como en las pruebas aportadas por las partes, manifestando que había suscrito contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido del 07/01/2008 al 31/12/2008, no obstante observa quien decide que la parte actora adujo en la audiencia de juicio que la fundación le notifico a su representada que se había revocado su designación; en consecuencia, este juzgador debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá probar la continuación de la relación de laboral luego de haber finalizado el contrato a tiempo determinado. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende prueba alguna que la parte actora hay pasado como personal fijo de la fundación o existiera la continuidad de la relación laboral, por lo que conlleva quien aquí decide que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, tal y como se desprende del contrata suscrito por las partes, bajo su condición de contratado, en consecuencia este Juzgador establece que la ciudadana MILAGROS VALENTINA, prestò sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral desempeñando el cargo de INGENIERO INSPECTOR.

I.- Igualmente se observa, que la parte actora aduce que la recurrida no tomó en consideración la carta de despido, por cuanto con ello se evidenciaba la continuidad de la relación laboral, al respecto, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por la recurrente, ya que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que la relación laboral fue a tiempo determinado, y a criterio de este sentenciador, ello no demuestra que efectivamente la parte actora haya prestado sus servicios con la demandada, después del vencimiento del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado. En consecuencia se declara improcedente los conceptos que por indemnizaciones reclama parte actora.

J.- En cuanto al salario devengado por la parte actora, observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 2.200,00 es decir la cantidad de Bs. 770,00 como salario básico, mas la prima de profesionalización de Bs. 1.000,00 por inserción de obras que la Fundación estuviese llevando a cabo, que a partir del mes de mayo de 2008, se decreto un aumento del 30% del salario el cual fue pagado, devengado la cantidad de Bs. 2.860,00 mas la prima de profesionalización de Bs. 1.000,00 por inspección de obras, por el contrario la parte demandada niega rechaza y contradice dicho hecho que lo cierto es que el salario devengado por la parte actora para el momento de la culminación del contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008, y cese de la relación laboral devengo la cantidad de Bs. 2.200,00 con una prima de profesionalización de Bs. 770,00, al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las constancias de trabajo que la parte actora devengaba un salario mensual (Bs. 2.200,00) mas una Prima de Profesionalización de (Bs. 770,00) y un Bono por inspección de (Bs. 1.000,00) al fecha 20 de julio de 2007 y para la fecha de la terminación de la relación laboral se observa del contrato de trabajo tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” (…) QUINTA: EL CONTRATADO recibirá como prestación por los servicios prestados la cantidad de (Bs. 2.200,00) mensuales los cuales serán pagados quincenalmente a razón de (Bs. 1.100,00), en consecuencia este sentenciador establece que el ultimo salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 2.200,00 mas la prima de profesionalización de Bs. 770,00 no obstante se observa que el Bono de Inspección era cancelados siempre y cuando existiese la obra tal y como lo establece la cláusula SEXTA LA FUNDACION en caso de inspecciones de obras”., pagara adicionalmente luego de recibir y aprobar las actas de inspección y evaluación de las obras respectivas, una bonificación especial de (Bs. 1.000,00) mensuales. En caso de no existir obras en ejecución LA FUNDACION no estará comprometida a erogar dicha cantidad “ En consecuencia visto que el mismo era en caso de que existiera obras, y como quiera que se encuentra bajo condición específicamente en la cláusula Sexta, en la cual la parte demandada no estaría comprometida a dicha erogación y como quiera que los mismo no fueron cancelados de manera continua y permanente como se evidencia de los comprobantes de egreso, el mismo no forma parte del salario, no obstante observa este sentenciador de la planilla de liquidación que la parte actora señala que el salario mensual de la parte actora es de Bs. 2.200,00 mas una Prima de Profesionalización de Bs. 1.770,000,00 lo que da un total de Bs. 3.970,000,00 en consecuencia concluye quien decide que el salario devengado por la parte actor es la cantidad de Bs. 2.200,00 mas una Prima de Profesionalización de Bs. 1.770,000,00, lo que da un total de Bs. 3.970,000,00 mensual.- ASI SE DECIDE.

K.- Determinado lo anterior, este Juzgador observa que dentro del petitorio la parte actora solicita los siguientes conceptos: SALARIOS CAIDOS desde enero de 2009 hasta febrero de 2009 , SALARIOS RETENIDOS desde enero de 2009 hasta febrero de 2009, Bonificación de fin de año 2009, vacaciones y Bono vacacional fraccionado enero 2009 Beneficio de Alimentación desde enero de 2009 hasta febrero 2009, Ahora bien, observa este sentenciador de las pruebas triadas al proceso por la parte actora, no logro demostrar la continuidad de la relación laboral hasta febrero de 2009, por lo que este Tribunal reitera que la prestación de los servicios laborales culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, bajo un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual este juzgador declara improcedente tales concepto. Así se Decide.-

L.- Por otra parte, observa este Tribunal, que la parte actora reclama el preaviso y indemnización de antigüedad, este juzgador debe señalar que con anterioridad se estableció que el actor presto sus servicios bajo un contrato a tiempo determinado desde 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin existir la continuidad del mismo, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación por la representación judicial de la parte actora. Así se decide

M.- En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, y sus correspondiente fracciones año 2008, bono de inspección desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2008, este sentenciador debe señalar que con anterioridad se estableció que la parte actora inicio su relación laboral en fecha 15 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, por contrato a tiempo determinado, teniendo un tiempo de servicio de 01 año 11 meses y 16 días,. En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante, para lo cual observa lo siguiente: En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de antigüedad e intereses vacaciones, y bono vacacional y Utilidades Fraccionadas, este juzgador no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, cursante al folio 61 y 62 del expediente, que la parte demandada haya cancelado la totalidad de toda la relación laboral lo cual a todas luces, existen diferencias a favor de la parte actora, En tal sentido la denominada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, asimismo, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo de la suma total que resulte de la experticia, por concepto de antigüedad, el experto deberá deducir se deberá deducirse de la cantidad total lo cancelado por la parte demandada.

N.- En cuanto al concepto por vacaciones, y bono vacacional, y su correspondiente fracciones dado que la parte actora inicio su prestación de servicio este sentenciador debe señalar, que con anterioridad estableció, que el accionante ingreso a prestar sus servicios a partir del 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y visto que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación no se evidencia que la parte demandada haya cancelado correctamente en tal sentido, quien decide, establece que los mismo son completamente procedente en derecho, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-

O.- En cuanto a las Utilidades y su correspondiente fracciones este sentenciador debe señalar, que con anterioridad estableció, que el accionante ingreso a prestar sus servicios a partir del 15 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, y visto que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación no se evidencia que la parte demandada haya cancelado correctamente en tal sentido, quien decide, lo declara procedente en derecho, los cuales serán cuantificados a través de una experticia contable, cuyo experto deberá tomar como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-

P.- Cabe destacar que el trabajador de autos, señala que de conformidad con los decretos presidenciales le corresponden 30% de aumento salarial, hay que señalar que con antelación se establecido que el trabajador se regio por un contratado por obra el cual en ningún momento es considerado un funcionario público por lo que mal podría aplicarse dicho beneficio sino por el contrario lo aplicable en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo.

R.- Ahora bien, en el caso sub iudice no se evidencia que la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa injustificada, visto que claramente quedo establecido con anterioridad que la culminación de la relación de trabajo se debió a la terminación del contrato a tiempo determinado, al no haber demostrado la actora con instrumentos probatorios contundentes su despido injustificado, motivos por los cuales quien aquí decide, considera improcedente en derecho, el reclamo por concepto de salarios retenidos y salarios caídos.

S.- En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde 03 de noviembre de 2009, -hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAY BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGRO VALENTINA CAVALIERI SANGR, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS (FUNDECA YERBA CARACAS). Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DAYANA DIAZ

EXP Nro AP21-R-2010-001546