REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes treinta (30) de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001952.
PIRNCIPAL: AP21- L- 2010-006210


PARTE ACTORA: CHISTIAN OSCAR MATOS MAUAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.163.790.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ y JUAN GERMÁN CORRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.965 y 111.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA (COMERCIAL CIENTIFICA C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1949, bajo el N° 722, tomo 3D, reformado según asiento de fecha 14 de agosto de 1964, bajo el N° 60, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MARTINEZ, CARMEN HAYDEE MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA y JUAN CARLOS LANDER, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 950, 28.293, 33.000, 69.202 y 46.167.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes Corro, Inpreabogado Nº 98.965, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano: CHISTIAN OSCAR MATOS MAUAD contra la empresa COMERCIAL CIENTIFICA, C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA).


ANTECEDENTES PROCESALES.

I.- Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano CHISTIAN OSCAR MATOS MAUAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.163.790., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTIFICA C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nro. 722, Tomo 3-D., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo admitido por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de marzo de 2011 (folio 20 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

II.- En fecha 21 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 24 de marzo de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 29 de marzo de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 5 de abril del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2011 a las 2:00 pm, fecha en la cual fue suspendida al no constar en autos la prueba de informes de ambas partes, siendo reprogramada para el día 20 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha fue suspendida la audiencia de juicio, tras la insistencia en las pruebas de informes de la parte demandada, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2011, la cual fue suspendida nuevamente tras la insistencia de la prueba de informes de la parte demandada, la cual fue reprogramada para el día 26 de octubre de 2011, en dicha fecha se llevo a cabo la audiencia de juicio y se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada COMERCIAL CIENTIFICA (Instituto Médico La Floresta).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

III.- En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes Corro, Inpreabogado Nº 98.965, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano: CHISTIAN OSCAR MATOS MAUAD contra la empresa COMERCIAL CIENTIFICA, C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA). Se le da cuenta al Juez conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy exclusive, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral. Igualmente, ordena oficiar a la oficina de técnicos audiovisuales a los fines de que se sirvan incorporar a la carpeta compartida la reproducción audiovisual de las audiencias celebradas ante el mencionado Juzgado de Juicio.

IV.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

I.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), emanado del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHISTIAN OSCAR MATOS MAUAD, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, contra la demandada COMERCIAL CIENTIFICA (Instituto Médico La Floresta).


II.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

2.- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


3.- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


4.- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

5.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si el demandado recurrente, logró probar que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que se desvirtúo la laboralidad, que el juez a quo, no valoro los criterios doctrinales ni legales establecidos para tal fin; asimismo, agrego que todos casos a los expresados en esta ocasión han sido resuelto con expresión a la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue convalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así quedo establecido; que era supervisada de forma regular y permanente lo que se transforma en ajenidad, que ganaba igual salario independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera.



La parte demandada señalo lo siguiente: que la accionante nunca presto servicio como trabajadora; que no existía amenidad, y que no había relación de dependencia.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación; esta Alzada, examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en la audiencia de juicio, arguye los siguientes alegatos: Que su representado prestó servicio para el Instituto Médico La Floresta desde el 1 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Médico de Planta, en el horario de Miércoles de 7:00 am a Jueves de 7:00 am, más dos días de fin de semana, con un salario de Bs. 12.500 mensual, sostiene que en fecha 15 de diciembre de 2010, su representado fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.


2.- Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda: Aduce la falta de cualidad de la empresa Comercial Científica C.A. para sostener el presente juicio, dado que la parte actora es un médico cirujano General, y en consecuencia era un trabajador no dependiente, sin vinculo de subordinación, que realizaba guardias de 24 horas, un día a la semana, concretamente el día miércoles y ocasionalmente en el mes, según rotación con los otros grupos, señala que las guardias eran estructuradas entre el grupo de médicos que conformaban los Residentes de Cirugía, y en caso de falta en la guardia, el médico faltante nombraba a su suplente y erogaba el pago de sus honorarios, señala que cuando el acto se encontraba en el área de emergencia su actividad consistía recibir todos los pacientes adultos excepto los oncológicos.

Realizaba interrogatorios a los pacientes, exámenes físicos, coordinaba la observación del paciente en emergencia, resolvía y comunicaba las eventualidades de los pacientes al médico especialista responsable, examinaba los resultados e laboratorio y se los comunicaba a su médico tratante, realizaba curas y se encargaba de resolver y comunicar las eventualidades al médico tratante en los pacientes, señala que mientras el ciudadano Chistian Oscar Matos prestaba servicio para la clínica la floresta se establecieron pagos mensuales por honorarios profesionales y le era retenido el 3% del impuesto conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, que jamás la parte actora percibió pago alguno por concepto derivado de alguna relación de trabajo, que su representada no daba instrucciones al actor sobre los pacientes que tenía que atender, no tenía inherencia sobre las asignaciones de guardia, ni ejercía ningún control disciplinario de ninguna naturaleza, en caso de inasistencia e impuntualidad, toda vez que la parte actora durante el tiempo que prestó servicio para el Instituto Médico la Floresta, ejecuto su actividad de médico en el libre ejercicio de su profesión y simultáneamente laboraba para SAS Hospital General del Oeste.



CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Marcadas “E1” hasta la “E-23” inserto a los folios (30 al 52) del expediente recibos de pago de la parte actora correspondiente a los años 2008 y 2009, donde se desprende el pago por concepto de Honorarios y la deducciones de I.S.R.L, caja chica, servicios de cobranza, descuento del 2% de Jefe de Residente, debidamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-Marcadas “F1” al “F2” comprobantes de pago y cheques Nros. 25186877 y 79077474 de las instituciones financiera Banesco y Banco Mercantil a nombre de la parte actora, por las cantidades de Bs. 6.113,75 y 12.227,50 dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos que conforman la presente controversia. Así se establece.-

-Marcadas G-1 hasta la “G3” Impresiones de los estados de cuentas del ciudadano Chistian Oscar Matos, correspondiente a diciembre 2008 y junio del año 2010, devenidas de la página web de la entidad financiera Bancoro, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, así mismo no cumple con los requerimientos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, necesarios para su valoración, motivo por el cual este Sentenciador no le valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcadas “H-1” a “H-2” comprobante de retenciones correspondiente a los periodos 2008 y 2009, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago y comprobantes de egreso de la parte actora. Este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que acepta la exhibición de los referidos instrumentos. Al respecto quien decide observa que existe una presunción que dichos instrumentos se encuentran en poder del patrono, el cual está en la obligación legal de llevarlo, en tal sentido este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Giuseppina Vivolo, Zohe Maldonado, Jeny Perlanete, Bárbara Carrera Mijares, Rafael Zais y Romina González, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, motivo por el cual, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Bancoro, Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE), Seniat (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Registro Nacioal de Empresas y Establecimientos, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Bancoro y al Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE), cuyas resultas constan a los folios (117 al 177) y (181 al 241) del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer el pago de la prestación de sus servicio por parte del Instituto Médico La Floresta. Así se establece.-

Respecto a las resultas de las prueba de informes dirigida al Seniat, cuyas resultas rielan a los folios (253 al 277) del expediente, de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora, desistió del referido medio de prueba, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dichas resultas rielan a los folios 246 al 248 del expediente, mediante el cual informa que la empresa Comercial Científica C.A., inició su proceso de inscripción ante el referido ente ministerial en fecha 12 de junio de 2006 y hasta la presente fecha no ha cumplido con la información correspondiente a las declaraciones trimestrales de los años 2008, 2009 y 2010, tales documentales resultan impertinentes al caso debatido, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Marcada “A” hasta la “D” inserto a los folios (74 al 77) del expediente recibos de pago de la parte actora correspondiente al año 2010, donde se evidencia la cancelación por concepto de Honorarios y las deducciones de I.S.R.L, caja chica, servicios de cobranza, descuento del 2% de Jefe de Residente, quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Marcada “E” impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende la cuenta individual del ciudadano Chistian Oscar Matos Mauad, dicha documental no cumple con los requerimientos necesarios previsto en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a los organismos SAS HOSPITAL GENERAL DEL OESTE y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dichas resultan no constan en el expediente, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Pedro del Castillo y Astrid Moreno se deja constancia de la incomparecencia en la celebración de la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Julia Martínez, se extraen de cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al ciudadano Chistian Oscar Matos Mauad, que actualmente es una profesional independiente, ya que se desempeña como médico pediatra y posee un consultoría médico en la floresta, en la cual le fue asignado un código, así mismo ocupa el cargo de secretaria general de la sociedad médica, señala que la sociedad médica se encarga de evaluar las credenciales de los médicos de todas las especialidades y de la selección del grupo de médicos, son los que van a cubrir las áreas que ameritan más atención médica en el Instituto Médico La Floresta, señala que la parte actora realizaba labores de emergencia y hospitalización, sostiene que la guardia era cambiada entre los compañeros y no por la clínica demandada, que la sociedad médica no supervisaba el personal y desconoce quien le cancelaba las guardias. Finalmente señala que la suplencia era pagada por los propios médicos y no tiene conocimiento de su forma de pago. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia referente a determinar si existió en el caso de autos una relación de trabajo, y en caso de ser cierto si el accionante fue objeto o no de un despido injustificado.

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada señalo la inexistencia de una relación laboral, señalando que a la accionante se le pagaba por honorarios profesionales y que la misma si estaba sujeta a subordinación y control disciplinario, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

C.- En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

E.- En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en forma personal y subordinada, al cual le da el carácter de laboral, señalando que era supervisada y que tenia y un horario estipulado.

F.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata de una relación de carácter civil. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

G.- En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, se evidencia claramente como se determinaba el trabajo, sin embargo señala la parte demandada en su escrito de contestación que la accionante hacía guardias, si le correspondía días de semana, y si le tocaba sábado o domingo las guardias, señala que las guardias eran estructuradas entre el grupo de médicos que conformaban los residentes, sin embargo de las documentales denominadas esquema 2010, se evidencia el horario en el cual debía trabajar la accionante sin evidenciarse del mismo que la accionante tuviese algún tipo de participación de la formulación del mismo, por lo que entiende este Juzgador que la accionante debía atenerse a lo señalado en el mismo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: tal y como se señaló anteriormente la parte demandada señala que la accionante hacía guardias de 18 horas, cada 5 días, si le correspondía días de semana, y si le tocaba sábado o domingo las guardias eran de 24 horas, dicho forma de trabajo es propio de la labor realizada por la accionante.

c) Forma de efectuarse el pago: de autos se evidencia facturas suscritas en señala de recibo por la parte actora, de la cual se evidencia la cantidad que le cancelaban y a dicha cantidad le descontaban el porcentaje correspondiente al impuesto sobre la renta, ahora bien, esto no comprende el hecho de que sea una relación por honorarios profesionales, por cuanto en los casos en que se pacta un pago por concepto de honorarios profesionales resulta pertinente que los mismos se paguen contra factura por los servicios prestados, lo cual no consta en autos, aunado al hecho que de los comprobantes de pago se evidencia que el mismo es por pago de nomina de médicos, entendiendo este Juzgador que la nomina se refiere al recurso humano que constantemente labora en dicha empresa.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la parte demandada coincide con la accionante al señalar que la accionante era supervisada por el coordinador de pediatría, entendiendo este Juzgador que de dicha manera la parte demandada ejercía el control sobre la accionante.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: no se evidencia de autos que la accionante, aportara para realizar el trabajo dentro de la empresa demandada, algo más que sus conocimientos, por lo que entiende este Juzgador que las herramientas, materiales y maquinarias con las que laboraba la accionante, pertenecían a la empresa demandada.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: dado el tipo de trabajo realizado por la accionante, y siendo que devengaba una remuneración fija, concluye este Juzgador que la asunción de ganancias o perdidas le correspondía a la empresa demandada, por cuanto independientemente de lo que ocurriera la accionante devengaba la misma cantidad de dinero, se observa igualmente que la prestación de servicio era regular, lo cual se evidencia del esquema de trabajo y de las constancias de trabajo de la cual se evidencia que la misma formaba parte del staff de médicos residentes desde el año 2006. en lo que se refiere a la exclusividad, dado la profesión ejercida por la accionante y el horario en el cual lo desempeñaban la exclusividad o no para la demandada no resulta concluyente en el presente caso.

H.- Así las cosas, habiéndose analizado el test de laboralidad y siendo que en el caso de autos considera este Juzgador que concurren los elementos para considerar una relación laboral a decir:

La prestación de servicios por cuenta ajena: en el caso de autos se evidencia que la prestación de servicios era por cuenta ajena no propia, la accionante laboraba como medico residente de la demandada y así lo desempeñaba, y no como una medico particular.

La subordinación la actora se encontraba subordinada al coordinador.

El salario, la accionante devengaba un salario por el servicio prestado.

I.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que en el caso de autos efectivamente existió una relación laboral. En este sentido, dada la existencia de la relación laboral, correspondería a la parte demandada desvirtuar el hecho del despido injustificado alegado por la parte actora, y siendo que en el presente caso no se demostró que la relación de trabajo haya culminado por despido justificado, resulta procedente señalar que en el caso de autos la relación laboral culmino por despido injustificado, en tal sentido resulta procedente el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la parte demandada.

Por lo que se ordena el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venia ejerciendo para el momento de la ocurrencia del irrito despido. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta el día de su efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo los cuales deberán ser calculados a razón del último salario de la accionante (el cual quedo demostrado en las documentales que cursan a los autos), los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Juez de ejecución, a cargo de la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes Corro, Inpreabogado Nº 98.965, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano Christian Matos contra la empresa Instituto Medico La Floresta. TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Christian Matos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del ilegal despido. CUARTO: Se ordena cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta el día de la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (01) días del mes de enero de dos mil once (2012).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA.
JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS