REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2011-000194
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO, venezolano de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.641.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL GUTIERREZ, ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, MIREYA ARACELIS PEREZ y MILENA VERDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.157, 46.796, 53.350 , 54.160 y 79.148 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1. Expediente No. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHEMARY VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, GONZALO ANTONIO PONTE- DAVILA STOLK, SIMON JURADO – BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIOELIAZ RODRIGUEZ, MARLYN CHAVEZ MAURY, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, CELIA ALEJANDRA LEON DUBEN, EDUARDO JOSE MATHINSON FUENMAYOR y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.869, 14.829, 29.700, 57.465, 73.080, 66.371, 76.855, 72.558, 123.287, 123.681, 138.434, 139.877 y 139.977 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria represcripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SINLUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO, en contra de la demandada CERVECERÍA POLAR C.A., ambos plenamente identificados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintidós (22) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que existe una incidencia del salario variable, domingos y feriados, que fueron promovidos unos recibos de pago para que la demandada exhibiera los documentos y no fueron correctamente analizados por el a quo, los cuales demuestra el pago de las incidencias, lo cual debió ser tomado en cuenta por la juzgadora y no lo hizo.
La representación judicial de la parte demandada solicita sea confirmada la decisión y que se evalúe la prescripción alegada dado que la presente demanda está prescrita.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señala la parte actora, que comenzó a laborar como Almacenista de Vació, desde el 03 de noviembre de1993, desempeñando el cargo de Cajero Facturador, desde el 05/05/1995, en ese periodo realizó el trabajo de Oficina y Cajero Facturador a la vez, por un lapso de tiempo de 05 meses debiendo asistir los días sábados y domingo por lo que también en ese lapso de lunes a viernes el horario de salida fue más prolongado al habitual. Aparte de los cierres mensuales de la agencia, también a su cargo el manejo y cuadre de caja chica. A partir del 01-01-1998, laboro en el área de Almacén de lleno y vacío, es de resaltar que se acumularon tres vacaciones, por no tener quien cubriera mi ausencia durante las mismas. También en repetidas oportunidades tenía que ayudar a descargar el transporte primarios debido a que llegaban después de las ocho de la noche y parte del personal operario de monta carga se había retirado, también estaba bajo mi responsabilidad el velar la operatividad de los montacargas, la rotación de productos y ventas de las compañías vendedoras independientes. Luego pasa a sistema de pre-venta, es aquí donde se comienza a trabajar doble turnose crea el cargo de supervisores de almacén administración, pre-venta y la figura franquicia, se laboran los días festivos, la propuesta es llegar al litraje sugerido y llevar con éxito el sistema nuevo (Mixto-Franquicias y preventa). Como era un sistema renueva implantación presentaba fallas a la hora de poscierres teniendo como consecuencia excesivas horas de trabajo administrativo, y que los cuadres establecidos y poscierres de módulos se realizaban a diario, se descargaban y cargaban los transporte fuera del horario establecido, como primer punto el trabajo realizado en días feriados, tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50%; como segundo punto, analizamos la falta de pago del porcentaje de comisiones en los días domingos y feriados por ende vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, como tercer punto, reclama la labor realizada por concepto de horas de sobre tiempo; fecha de ingreso 03-11-1993; fecha de egreso 26-09-2007, tiempo de servicio: 13 años, 10 meses y 20 días; primera cancelación de feriados laborados. Dado lo cual solicita el pago de:
1) Feriados laborados sin comisiones: Bs. 7. 227,00;
2) Feriados laborados art. 108 Prestaciones Bs. 1.179,00;
3) Feriados laborados art. 108 Intereses Bs. 1.308,00;
4) Feriados laborados Vacaciones Bs.1.624;
5) Feriados laborados Utilidades Bs. 2.638,00;
6) Feriados laborados art. 125 LOT., Bs.230,00;
7) Feriados laborados art. 125 LOT Sust. Bs. 138,00;
8) feriados laborados comisiones Bs. 1.746,00;
9) Feriados no importa si laborados comisiones Bs. 1.469,00;
10) Domingos y comisiones Bs. 7.053,00;
11) Incidencia art. 108 Domingos Bs. 527,00;
12) Intereses art. 108 LOT domingos comisiones Bs. experto;
13) Incidencia art. 108 LOT feriados Bs. experto;
14) Intereses art. 108 LOT feriados Bs. experto;
15) Vacaciones descanso Bs. 1.165,00;
16) Vacaciones feriados Bs. 483,00;
17) Utilidades Descanso Bs. 2.927,00;
18) Utilidades feriados Bs. 542,00;
19)Incidencia art, 125 LOT. Preaviso Descanso Bs. 285,00;
20) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs.52, 00;
21) Incidencia art. 125 Preaviso Feriados Bs. 171,00;
22) Incidencia art. 125 LOT. Sustantiva Bs. 31, 00;
23) Sobre tiempo Horas extraordinaria Bs. 66.285,00;
24) Art. 108 LOT Incidencia Bs. 8.714,00;
25) art. 108 LOT. Incidencia Intereses Bs. 9.125,00;
26) Descanso Bs.22.419,00;
27) Incidencia Feriados laborados Bs.5.551,00;
28) Incidencia feriados no importa si laborados Bs. 4.670,00;
29) Vacaciones Bs. 38.272,00; 30) Utilidades Bs. 55.330,00;
31) Art. 108 LOT. Indemnización Preaviso Bs. 5.393,00;
32) Art. 108 LOT. Indemnización Sustantiva Bs. 3.233,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de litis contestación, reconocen que el actor prestó sus servicios personales desde el 03/11/1993 hasta el 25/09/2006, que ocupó el cargo de Supervisor de Almacén, que fue despedido injustificadamente, y que su salario básico era de Bs. 1.615,00, que el salario promedio del mes anterior fue de Bs. 1.614,99, y un salario integral de Bs. 2.951,20. Que recibió la cantidad de Bs. 39.125,30 por los conceptos descritos en la Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 25/09/2006, más el monto depositado en el fideicomiso laboral en el Banco Provincial por concepto de prestación de antigüedad. Es verdad, que era un empleado de confianza. Se inicio como almacenista de Vacío y luego como Cajero Facturador desde el 05/05/1995. Es cierto, que fue trasladado de la Agencia los Teques ala Agencia Carrizal en el área de almacén; nunca nuestra representada ha dejado de pagar alguna hora extra, feriado o domingo trabajado, por lo que corresponde al actor demostrar que los trabajó y no fueron pagados. Es cierto, que el actor intervenía en la elaboración de los cierres mensuales entre otros, es falso que se haya acumulado tres vacaciones por no tener quien cubriera su ausencia, ya que ese hecho nunca ocurrió; negamos que el actor haya estado pasado al sistema de pre-venta; es falso que al cambiarse a la solución móvil, se crea el cargo de supervisores de almacén; negamos que por ser falso que como era un sistema de nueva implantación presentaba fallas a la hora de los cierres teniendo como consecuencia excesivas horas de trabajo administrativo, y que los cuales establecidos y los cierres de módulos se realizaban a diario; no es cierto, puesto que nunca sucedió tal hecho y en todo caso era situación o circunstancia excepcional; negamos que haya estado obligar a trabajar dos turnos, y en el supuesto negado que hubiese tenido la necesidad de trabajar horas extras las mismas siempre fueron debidamente canceladas en su respectivo recibo de pago mensual;en el ejercicio de sus funciones y por la naturaleza del cargo de supervisor de almacén, el actor no estaba sujeto a lo límites de una jornada clásica de 8 horas de trabajo según el artículo198 de la LOT; negamos que haya estado obligado a prestar servicios como Supervisor de Almacén los días domingos y feriados; si bien es verdad, que el cargo del actor devengaba comisiones, también es absolutamente cierto, que nuestra representada pagó todas y cada uno de las comisiones o la alícuota del salario variable generadas con sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales; negamos que no haya pagado los días feriados, domingos y días de descanso; negamos de que nuestra representada nunca pagó al actor lo correspondiente a la cuota parte variable que se compone de salario, cuando se evidencia se evidencia de los recibos su efectivo pago; negó que no haya pagado los días feriados, domingos, días de descanso, la parte de porcentaje de comisiones, la parte por comisiones en los conceptos demandados, los días feriados a cancelar; nunca trabajó los días pretendidos y relacionados en suscrito libelar; negamos que el actor haya trabajado 154,50 días feriados desde el inicio de la relación; negamos (todos los conceptos demandados), nuestra representada pago lo que correspondía según la Ley.-
Oponen la defensa de prescripción de la acción; el supuesto argumento que este afirma que la relación o vínculo se rompe el día 26/09/2007, pero se demuestra del caudal probatorio que la relación finaliza el día 25/09/2006, cuando fue despedido por su patrono. Siendo ésta la fecha de terminación de la efectiva, encontramos que el libelo fue presentado 09/03/201, ergo una vez vencido con creces el lapso anual de prescripción anual 25/09/07
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcado “A” y “B” recibo de pago sobre prestaciones de fecha 21/09/2006 y Comunicación de despido de fecha 25/09/2006, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.-
Marcada “C1” y “C2”, Convenio de transferencia de fecha 30/03/98, “C3”, comunicación de fecha 24/10/2003, “D1”, “D2”, “E1”, Convenio Laboral de fecha 01/10/98 y 01/09/1997, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.-
Marcadas “E.2” y “E3”, Solicitud de deposito en fideicomiso antigüedad art. 108 LOT, de fecha 01/09/1997, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.-
Marcados “F”, y esta por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-
Marcadas “G”, documental denominada Análisis de Riesgo por Cargo de fecha 09/05/2003, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.-
Marcadas “H”, “H1”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “I1”, “I2”,”I3”, “I4”, “I5”, “J1”, Constancia de trabajo de fechas 26/09/2001, 29-090-2000, 08-01-1998, 26-09-1996, 29-09-1995, 17-01-1995, 26-09-1994, 05-01-1994, 25-08-1995, 20-10-97, 15-12-1998, y constancia de vacaciones de fechas 10-12-1999, 10-12-1999 y Registro de Asegurado, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.-
Marcada “J”, participación de retiro del trabajador de fecha 27/09/2006, y por ser un hecho no controvertido, en consecuencia, esta juzgadora se abstiene de emitir análisis.-
Marcados “5C” y “6C”, recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 11/09/96 y 12/12/1996, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Marcado “M”, “M1”, “M2” y “M3”, recibos de pago de salarios, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.-
Promovió comprobante de solicitud de prestamos con Garantía de fondo Fiduciario, Fideicomiso, contrato de préstamo, de fecha 06/03/2006, Fideicomiso de Prestación de Antigüedad de fecha 18-10-01, Comprobante de solicitud de préstamo, de fecha 11/03/2002, Fideicomiso de préstamo de antigüedad de fecha 11/03/07 y del 28/02/2003, comprobante de solicitud de préstamo, de fecha 28/02/2003, Fideicomiso del 13-12-199, comprobantes de solicitud de préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, fideicomisito de prestamos de antigüedad, de fecha 11-07-00, Comprobante de Solicitud de prestamos y fideicomiso de fechas 11-07-2000, 08-01-2001, 08-01-2001, 20-05-1999, 20-05-1999, 12-01-99, 12-01-1999, 22, 05, 1998, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Marcada “I1”, Fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 22-05-98,31-10-97,01-11-1997, 01-11-1997, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas consta desde el folio 364 al 368, y conforme a lo resultado de la misma, se evidencia que las resultas guardan relación con lo solicitado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas.-
Promovió la prueba de inspección judicial y la Experticia contable, y por cuanto lamisca fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-
Promovió la testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DIAZ, FABIOLA FORTINO y BRICEIDA ALVAREZ, no compareciendo los mismos a renidr declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-
PARTE DEMANDADA
Promovió los méritos favorables.
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.
Instrumentales.-
Marcados desde el 01 hasta el 78, recibos de pago de quincenas, y por cuanto esta prueba esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, se deja constancia que lamisca se analizará conjuntamente con la referida prueba de exhibición de documentos.-
Marcada “A”, Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, y “B”, Constancia de despido, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir otro estudio sobre las mismas.-
Promovió desde el folio 105 hasta la 135 documental denominada Personal Agencia Carrizal, marcadas desde la “1” hasta el “31”, y por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, y la parte promovente no utilizó los medios idóneos para ratificar la veracidad de las mismas, en consecuencia, se desechan del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.-
Promovió copias de expediente y fallo de fecha 16/03/2009, llevado por el Juzgado 24 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ,, en donde declaró el desistimiento de la acción, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción o no alegada por la demandada.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592 que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal efectuó anteriormente, el examen de los elementos probatorios en estos términos.
Tal como se expusiera anteriormente el objeto de la apelación ejercida por la parte actora se refiere a la delimitación de la controversia, en relación al reclamo efectuado de que la demandada no realizaba un pago adicional distinto y aparte de la porción variable y que por cuanto la parte demandada reconoció que sí lo efectuaba estaba responsabilizada a demostrarlo, siendo que lo que se discutía era si se había pagado lo adicional que debió pagarse.
Resulta oportuno y aplicable al caso de autos, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia proferida en Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, (expediente No. 02-0518, caso: Onésimo Hernández Pacheco contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la cual se estableció lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.
Ahora bien, analizados los medios probatorios, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió debidamente con su carga probatoria de sustentar los pedimentos contenidos en el escrito libelar, toda vez que efectuada la defensa en los términos expuestos en la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar la procedencia del pago adicional que reclama por concepto de días de descanso, sábados y domingos con ocasión a las comisiones devengadas, siendo que la parte demandada expresó haberlas cancelado debidamente.
Las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición en el proceso, bien sea como actor o como demandado, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso.
Asimismo resulta pertinente resaltar el criterio esgrimido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 en el juicio seguido por Roberto Borges en contra de la empresa Schering Plough, c.a., que resolvió el mismo supuesto de hecho del presente asunto, estableciendo que:
“…Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.
De tal forma que, esta Sala cumpliendo con la función de resolver la presente controversia y de escudriñar la verdad, pasa a analizar y valorar a la luz de la ley procesal vigente para el momento, el material probatorio aportado en juicio, y en virtud de la carga probatoria establecida precedentemente…”.
De conformidad con los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Social en la decisión que antecede y en aplicación de la misma al caso específico objeto de la presente decisión, se tiene que la afirmación realizada por la demandada en su escrito de contestación de que pagó correctamente debía ser demostrada por ésta; en tanto que la parte actora debía demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de los días feriados y de descanso por cuanto no se correspondían con las comisiones devengadas, por lo que debía demostrar sus alegatos en relación a la supuesta simulación hecha por la demandada de haberle pagado correctamente los días domingos y feriados, en virtud de que, según la representación judicial de la parte actora el impacto de los días de descansos y feriados la empresa lo tomaba de esos los incentivos e incluía allí lo que le correspondía al trabajador por esos días, es decir, los sacaba de la misma comisión, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado y si n lugar la demanda interpuesta.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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