REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 17 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-000569
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI BONICI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.244.668.
APODERADAS JUDICIALES: ANDRES PAEZ, MARIBEL TORO, MONICA ALVAREZ, JACQUELINE FONSECA, JOSE CHIRINO, MIRTHA GUEDEZ y DIANA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.635, 47.293, 98.823, 98.820, 103.933, 6.768 y 108.603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el N° 614, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL DIAZ, GIUSEPPE MAURIELLO, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, GUZTAVO GUZMAN, MARIANA ROSO, GABRIELA FUSCHINO, JESUS DELGADO, CESAR SANTANA, ANDRES LAREZ, JOSE RODRIGUES, TABAYRE RIOS, ANGEL MELENDEZ, DANIEL RODRIGUEZ, EDGARD LEONI, GUILLERMO BARROSO, MIGUEL ARCHILA, MANUEL DIAZ POO, WILMER ROSALES DIAZ, MARUN VALERA, CARLOS LOYO MIOT, NEVAI RAMIREZ BALDO y DORALICE BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 90.892, 92.558, 91.408, 91.871, 111.339, 112.386, 62.580, 56.137, 70.765, 54.630, 63.867, 70.824, 123.288, 124.443 y 129.808, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PARMALAT DE VENEZUELA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1995 , bajo el N° 40, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL DIAZ, GIUSEPPE MAURIELLO, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, GUSTAVO GUZMÁN, MARIANA ROSO, GABRIELA FUSCHINO, JESUS DELGADO, CESAR SANTANA, ANDRES LAREZ, JOSE RODRIGUES, TABAYRE RIOS, ANGEL MELENDEZ, DANIEL RODRIGUEZ, EDGARD LEONI, GUILLERMO BARROSO, MIGUEL ARCHILA, MANUEL DIAZ POO, WILMER ROSALES DIAZ, MARUN VALERA, CARLOS LOYO MIOT, NEVAI RAMIREZ BALDO y DORALICE BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 90.892, 92.558, 91.408, 91.871, 111.339, 112.386, 62.580, 56.137, 70.765, 54.630, 63.867, 70.824, 123.288, 124.443 y 129.808.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 y 30 de abril de 2010, por los abogados MIRTHA GUEDEZ y ANDRES PÁEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI BONICI contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de diciembre de 2010, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual, dada la complejidad del asunto bajo estudio, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral para el día 10 de enero de 2011, a las 02:30 PM, el cual fue dictado efectivamente en esta fecha. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que previamente fundamentaron su recurso de apelación mediante escrito que corre inserto a los autos, cuyo contenido ratifican. No obstante a ello, señalaron que la sentencia está viciada de nulidad absoluta y presenta los vicios de incongruencia, inmotivación, silencio de prueba, aplicación errónea de norma y omisión de cosa juzgada. Asimismo, manifestaron que las pruebas del actor y de la demandada fueron vistas por la Jueza de la Primera Instancia …“de una manera nula…, y que según sus dichos, sólo en casos puntuales se determinaron ciertas situaciones pero del resto fueron desechadas por el juez al azar..
Asimismo, expusieron que es fundamental para la defensa de la accionada la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, contenida en la pieza 2 de recaudos, que se inicia por la falta de jurisdicción donde se resuelve que Venezuela tiene jurisdicción para el tema de las prestaciones sociales así como el daño moral y también el tema de un litisconsorcio pasivo, porque si bien el accionante prestaba servicios para INDULAC, ésta pertenece a un consorcio que a su vez tiene injerencia directa en ella y que por ser esta la casa matriz, quien giraba las instrucciones para que se origine el daño moral, razón por la cual insistieron en que debe ser valorada esta sentencia y de allí la prejudicialidad que fue desechada, siendo que no se tomó en cuenta que tal decisión estaba contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa válida y reconocida por las partes.
En este mismo sentido expusieron los apoderados de la recurrente, que la demandada desecha pruebas documentales diciendo que provienen de un tercero ajeno a ésta, pese a que los abogados de la demandada son los mismos de Parmalat de Venezuela, y que existen una unidad económica lo cual quedó demostrado con la sentencia antes señalada que reconoce el litisconsorcio pasivo que fue igualmente aceptado por la demandada en su contestación, sin hacer mención expresa de las pruebas documentales a las que hace referencia.
Por otro lado aducen, de una forma general que su representado fue víctima de una fuerte violación al debido proceso, toda vez que la audiencia de juicio se desarrollo en ocho actos procesales distintos donde si bien hicieron acto de presencia los testigos por ellos promovidos, entre los cuales unos venían del extranjero porque prestaron servicios para la casa matriz que está vinculada con la demandada, dichos testigos no pudieron declarar por los constantes diferimientos de la audiencia ordenados por la jueza, así como la incertidumbre que generaba la misma al no determinar con precisión la sesión en que debían ser evacuados los testigos, y en este sentido indico que a través de varios escritos insistieron en la evacuación de esas testimoniales mediante la solicitud formulada a la juez conforme a los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la Juez fue cerrada en el tema de las testimoniales, y no garantizó la evacuación de dicha pruebas.
Asimismo, indicaron que las pruebas de informes a Tribunales y bancos en el extranjero, específicamente, en Italia, admitidas por el Juez de Juicio generó la dilatación del juicio por más de dos (2) años, y pese que fueron debidamente admitidas no se mencionan o se mencionan someramente desechándolas en la sentencia, al tiempo que afirman, que con estas pruebas quedó demostrado que el accionante recibía cantidades de dinero en moneda extranjera en bancos del extranjeros, por su trabajo directo en Venezuela, no obstante a ello, las mismas no fueron valoradas por la juez ocasionando un daño grave al debido proceso, y que igualmente, existen pruebas solicitada vía rogatoria a un Tribunal en Italia que fue admitida por el Tribunal y cuando llegan las resultas debidamente apostilladas, el Tribunal de Juicio designa traductor oficial y la demandada costea la traducción, sin embargo, esta prueba sobrevenida es desechada por venir de un Tribunal extranjero.
Del mismo modo, denuncian los apoderados del actor, que hay dos pruebas similares y exactas, sin embargo, la juez hace dos valoraciones distintas, … “que son la prueba “i” de la demandada inserta al cuaderno 5 entre los folios 130 y 169 que habla del anexo del contrato individual de trabajo del actor y de las condiciones que gozaba desde el punto de vista salarial y otros elementos que tienen vinculación con el salario, la cual es igual a la prueba por ellos promovida marcada “j” inserta al cuaderno 1, … respecto a las cuales aducen, … “que la prueba marcada “j” es desconocida por la demandada y desechada por el juez de juicio y en cuanto a la prueba “i” no hay valoración alguna, … y en este sentido, afirman: … “que esas pruebas dirimen las condiciones de trabajo y condiciones salariales y de alto cargo del actor y establece la vinculación directa que venía del consorcio Parmalat Italia, Venezuela, terminando con INDULAC; razón por la cual, insisten en la revisión exhaustiva de la valoración de dichas pruebas y piden a esta Alzada se tomen en consideración aquellas validamente y que con costo económico fueron traídas al proceso.
En este mismo orden de ideas, señalaron que hay una prueba de informe dirigida a una casa financiera en Italia que no fue valorada por la recurrida, argumentando el juez que era prueba del extranjero y era un pago realizado en el extranjero. Asimismo, adujeron que, … “el paquete del trabajador estaba compuesto por moneda venezolana y extranjera con ocasión del trabajo, con esa prueba de informes desechada se reconocen pagos en euros, mensualidades y de dónde provenían”… añadiendo que concatenando lo dicho por la Sala Político Administrativa, la unidad económica en cuanto al consorcio extranjero en Italia quien era que dirige instrucciones a Venezuela, el paquete económico del trabajador estaba conformado de una remuneración mixta.
Con respecto a la declaración de parte, expusieron que si bien es cierto este es un mecanismo de interrogatorio sui generis, cuando se convoca a ambas partes en el auto de admisión se indicó que era obligatorio al que tenga conocimiento de los hechos y cuando se celebra la décima audiencia de juicio la juez hizo treinta y dos preguntas a su representado a los efectos de establecer una confesión espontánea del trabajador, cuando utiliza ese mismo mecanismo a la parte demandada dijo no tener conocimiento sobre los hechos, pretendiendo desnaturalizar pues fue la representación judicial y no legal la que acudió en esa oportunidad.
Asimismo, manifestaron en cuanto al daño moral que se silencia el elemento del libelo reconocido por la demandada de que fue despedido con un hecho ilícito, silenciado por la recurrida. Que en cuanto a la notificación del despido, la parte demandada señala un hecho falso; y agregan que … “seis meses antes fue demandado en Italia y producto de esa demanda estuvo sometido a un juicio penal, embargado sus bienes, estuvo detenido treinta y nueve días en una prisión, secuestrado los bienes, restricción de salida del país y estando en Italia para agosto de 2004 es despedido. De la misma forma exponen, … “que el daño moral es generado por hechos ilícitos como el despido y la relación de causalidad por la voluntad de despedirlo imputándole un hecho doloso, lo cual se demuestra con documentos que fueron silenciados que inclusive fueron aportados por la demandada como certificados de arrestos traducidos y en copia certificada, orden de detención y otros documentos de naturaleza civil en Tribunales de Parma y Milán incoados por la parte demandada”… al tiempo que afirman que, … “el daño moral debe verse como un concierto deliberado por parte del empleador en Venezuela y por parte del dueño del patrono en Italia a raíz de la quiebra financiera a finales del mes de diciembre de 2003, todo eso fue omitido por la recurrida; y en dos párrafos concretamente al folio 69 de la recurrida se omite toda señalación y estimación probatoria con respecto sobre lo señalado.
Por otra parte, denunciaron como deliberada y con animo de crear confusión, la conducta asumida por la demandada al desconocer documentos consignados por el actor cuando los mismos documentos fueron igualmente consignados en copia certificada por ellos, lo cual es recogido por la recurrida haciendo expresa mención, sin embargo, no los valora. Finalmente, concluyen que, … “ la demandada desconoce unas cartas que ellos a reglón seguido dan respuesta a esas cartas por lo que están reconociendo el mecanismo de reclamo del actor; sumado que después de seis (6) años no se le han pagado sus prestaciones sociales; el daño moral fue silenciado de una parte flagrante aunado a que existe violación de normas de orden público de carácter adjetivo en materia probatoria como informes, instrumentos, pruebas de terceros sobrevenidas y testimoniales;…
Por su parte, la representación judicial de las empresas co-demandadas no recurrentes INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC) y PARMALAT DE VENEZUELA C. A., expuso como fundamento de su defensa los siguientes hechos:
Que vienen a defender la legalidad de la sentencia a pesar que la misma contiene una condena parcial en contra de su representada, y en este sentido señalaron, que se pretende la condena de Bs. F. 45.000,00, lo cual consideran una cantidad exorbitante, por dos aspectos fundamentales, primero, porque el actor pretende aplicar la legislación de Venezuela a un tiempo que prestó servicios en Italia, cuando ni siquiera había venido a Venezuela antes del año 1997 pero pretende pago de nueve años de aplicación de la legislación laboral, y en segundo lugar, porque se pretende diferencias salariales pero no trajeron pruebas al proceso para demostrar el verdadero salario.
En este sentido, indicaron que el actor, pretende el carácter salarial de conceptos como vivienda, vehículo, pasajes aéreos, teléfonos celulares, gastos de representación; pero la sentencia señaló que ninguno tenia naturaleza salarial; y que reclama indemnizaciones por despido injustificado alegando que el despido constituye un hecho ilícito; cuando los empleados de dirección no gozan de la estabilidad relativa; que en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el despido de un trabajador no es un hecho ilícito capaz de generar daños morales; que en este caso no hubo abuso de derecho solo terminación de la relación de trabajo; y que se señala la existencia de un daño moral que le ha causado la demandada, pero en su libelo han reconocido que esas actuaciones en Italia fueron llevadas de oficio por la fiscalía italiana.
Asimismo, argumentó que si el actor fue privado de su libertad y objeto de secuestro de sus bienes, esto fue en un país distinto a Venezuela por orden de tribunales y fiscalía distinta a las venezolanas, de oficio y no a petición de parte de las demandadas Indulac y Parmalar. Al tiempo que señaló que el actor quiere exigir responsabilidad de sus representadas por unos supuestos daños de una empresa de Italia que no es parte en este juicio.
Por otro lado, afirma el representante judicial de las demandadas, que la relación de trabajo fue desde el 01 de marzo de 1997 hasta el año 2004, y que el actor se desempeñó primero como director de finanzas y luego como presidente, que en estas condiciones fue aceptada la relación de trabajo y en la contestación se aceptó la deuda por prestaciones sociales la cual el actor se negó a recibir por los conceptos de su relación en Venezuela. Asimsimo, afirman que por ser el actor un empleado de dirección no tiene derecho al pago del 125; y que se pretende que condene a la demandada por hechos ocurridos en Italia con base a una sentencia de la Sala Político Administrativa, cuando lo que esta sala realmente concluyó, que es el poder judicial quien tiene jurisdicción para conocer del caso y aquí se esta conociendo lo cual es diferente a que reconozca la pretensión del demandante; no puede pretender que existe prejudicialidad porque la Sala condenó a la demandada.
Por otra parte, manifestó que la parte actora pretende hacer valer email sin cumplir con el trámite establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y se oponen documentos que no emanan de la demandada. En cuanto a los testigos la parte actora ha debido ser previsible y tenerlos a la mano para ser evacuados en la oportunidad legal dispuesta por el juez. Asimismo, expresó que el demandante señala que devengaba unos euros y que fue silenciado en la sentencia, en el libelo al folio 7 el demandante admite que se desempeñó como miembro de un concejo de administración que es un tercero por lo que los euros no provienen de la relación de trabajo en Venezuela sino que son pagados por su participación en actividades internacionales para otras empresas.
En relación a la prueba de informes, adujo que el actor trajo de manera irregular porque no se cumplió con los mecanismos de traerlo a través de las fuentes oficiales sino consignada como prueba sobrevenida se evidencian unos supuestos depósitos de un tercero; no se puede pretender que las demandadas paguen por unos hechos ilícitos supuestamente ocurridos fuera de nuestras fronteras; la sentencia se ajusta a los principios de legalidad, se condenó apagar dinero por la prestación de servicios en Venezuela, se negó el carácter salarial de supuestos complementos del salario, se negó la aplicación de la legislación venezolana a un tiempo en el cual el actor no había venido a América; estableció que la demandada no está obligada a cancelar las indemnizaciones por despido injustificado por ser empleado de dirección y estableció que los supuestos hechos ilícitos no podía ser la demandada la responsable de los mismos.
Llegada la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente:
Que la Sala Político Administrativa en la sentencia del 02 de marzo de 2006 dice que no se trata de un tercero cualquiera sino de una empresa que forma parte con la demandada de un grupo multinacional o trasnacional las cuales tienen características propias que las relacionas de manera muy especial, constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes pero sujetas a una dirección económica unitaria y ello puede ser interpretado como un deliberado por eludir los efectos de la decisión tomada por el juez; se demanda a Indulac y el dueño es Parmalat , el trabajador que era el presidente de Indulac lo despiden imputándole un hecho ilícito por haber falsificado una firma y haber tenido conocimiento y es documento es desechado en la recurrida, seis meses antes de ser despedido, el dueño del patrono, que es una empresa italiana, lo demanda en Italia siendo presidente aquí con una acción civil cuya copia certificada fue traducida y que la demandada lo reconoció y trajo pero fue desechado; con respecto a la remuneración básica, el instrumento “j”, que es el igual de ello “i”, que se acompañó en copia certificada traducida lo firma quien lo despide en Venezuela pero lo acompaña en Italia para hacerlo valer en un juicio laboral en Italia donde se intentaba suspender pagos de una remuneración en Italia con ocasión del trabajo en Venezuela porque cuando es trasladado en Venezuela su paquete es negociado en Italia; con relación a la remuneración básica está demostrada con el “J” nuestro que es el “i” de ellos pero ellos lo desconocen; estuvo detenido, embargado y secuestrado por órdenes de la dueña del patrono; esa relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral y escala moral que sufrió se acompañó de las pruebas de testimoniales, informes y documentos y de la actitud procesal asumida en este juicio; solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar las pretensiones del libelo y en especial el servicios del año 1997 al año 2004 y su relación con el daño moral.
De igual forma, en la oportunidad para ejercer el derecho a contrarréplica la representación judicial de las empresas co-demandadas, expuso lo siguiente:
Que la sentencia se ajusta a la realidad de la prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo; las demandada no han causado el supuesto daño moral; la ejecución de las órdenes dictadas por Tribunales italianos no pueden traerse hasta Venezuela y ser usadas para una condena contra la demandada; el actor tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho; la sentencia se ajusta a la Ley y solicita se declare sin lugar la apelación.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Antes de ejercer esta alzada su labor de revisión de la sentencia recurrida, estima conveniente formular las siguientes observaciones:
El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa los requisitos que debe contener la sentencia definitiva dictada en sede laboral en primera instancia, al señalar que ésta debe ser redactada “…en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”
Por su parte, el artículo 160, numeral 1º, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar en su contenido las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
El mecanismo para denunciar los vicios en los que incurre la sentencia de fondo dictada por el Juez Laboral de Juicio, por omisión de los requisitos establecidos en el citado artículo 159, ibidem, es el recurso de apelación indicado en el artículo 161 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el Juez Superior del Trabajo competente pueda descender a la revisión del fallo impugnado y detectar si efectivamente existen los vicios denunciados, caso en el cual, deberá ajustarse a lo prescrito en el mencionado numeral 1º del artículo 160, ejusdem, y declarar nula la sentencia si realmente la misma incurre en cualquiera de las omisiones que se delatan.
Ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:
“…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual acoge y comparte totalmente este Juzgado por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, ni mucho menos hacer una retorica de lo reclamado en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la demandada, o solo enumerar los presuntos vicios existentes en la sentencia haciendo una retorica general del contenido del fallo recurrido; pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe indicar el vicio y especificar en qué consiste el vicio que delata, de ser el caso, o de que manera la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa y el agravio que la actuación contraria del juez le causa, con lo cual estaría delimitando el objeto del recurso de apelación, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos claramente por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los acápites de la sentencia no apelados.
En el caso que nos ocupa, tal y como quedó establecido en el capitulo precedente transcrito, relativo a los argumentos de las partes expuestos en la audiencia de apelación, los abogados de la parte actora señalaron que la sentencia está viciada de nulidad absoluta y presenta los vicios de incongruencia; inmotivación; silencio de prueba; aplicación errónea de norma y omisión de cosa juzgada, sin delimitar cada vicio de forma específica, ni indicaron en qué consistía cada vicio contenido en la sentencia impugnada que pueda afectarla de nulidad, simplemente se limitaron a exponer una serie de hechos que tienen que ver con la controversia planteada y la forma como fueron resueltos por el Juez de Primera Instancia, así como una descripción de la sentencia de forma general y dispersa, sin indicar de forma clara y precisa en qué consistía cada uno de los vicios que delatan, ni de que forma la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa y mucho menos el agravio que le causa la actuación de la recurrida, los cuales sus dichos, consideran equivocada y que le impiden obtener la satisfacción plena de las pretensiones expuestas en el libelo de demanda.
No obstante, observa esta Juzgadora y así fue manifestado por los apoderados judiciales de la recurrente, que previo al acto de la audiencia oral, la parte actora consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, el cual cursa a los folios 03 al 26 de la pieza Nro. 08 del Expediente, a través del cual proceden los recurrentes de una forma mas especifica y esquematizada que en la audiencia de apelación, a demarcar el objeto de la apelación, razón por la cual esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso, procederá a la revisión y análisis de los argumentos expuestos por la recurrente en dicho escrito, a fin de verificar si la decisión cuestionada en si misma incurre o no en los vicios delatados por la parte actora recurrente, toda vez que como fue reseñado anteriormente, de la forma en que la parte actora recurrente ejerce su defensa en la audiencia de apelación, se imposibilita a esta Alzada en gran medida la labor de revisión del fallo recurrido.
Así las cosas, en correspondencia con los argumentos expuestos en el señalado escrito de apelación cursante a los autos, el cual fue ratificado en la audiencia de apelación; se puede extraer que la representación judicial de la parte actora objeta la sentencia de primera instancia por ocho (08) motivos claramente enunciados, a saber: 1) por haber incurrido el Juez del A-quo en el vicio de inmotivación, contradicción en los motivos y omisión de la valoración del contrato individual de trabajo; 2) por haber incurrido el Juez de la causa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba; y 3) por haber incurrido en contradicción en la motivación; 4) por haber incurrido en el Vicio de Infracción de Normas; al tiempo que delatan otras infracciones de carácter procesal, tales como 1) Violación al principio de la sana critica en la valoración probatoria; problemática de la prueba sobrevenida; Impugnación documental intespectiva; Ausencia de conexión lógica entre las pruebas y el establecimiento de los hechos.
De seguidas pasa esta Alzada al análisis de las denuncias formuladas en el orden en que han sido expuestas por los apoderados de los recurrentes en el referido escrito de apelación, de la siguiente manera:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS Y OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:
Al respecto, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente refiere en su escrito, lo siguiente:
Que marcada con la Letra “J” de su escrito de promoción de pruebas, … “aparece la copia simple del documento consignado por el consorcio trasnacional por ante el Tribunal Ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004…” sobre el cual, según sus dichos, la juez indica que tal documento se encuentra en el idioma italiano y con traducción en el idioma español, con el objeto de demostrar las condiciones de trabajo del ciudadano Giovanni Bonici. En este sentido manifiestan que la jueza, sin reparar en los elementos concordantes que surgen de otras pruebas presentadas por ambas partes en el juicio, obviando cualquier análisis de contenido y relevancia, señala que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció tal instrumento por no emanar de la demandada; indicando que tales documentales provienen de un país extranjero, del Tribunale Di Parma, “la cual no puede ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual no se otorga valor probatorio”. De esta manera afirma que, el a-quo al dictar la sentencia impugnada omite que el ciudadano Giovanni Bonici, además de los beneficios generales que le correspondían, disfrutaba de los beneficios de un contrato individual de trabajo que fue reconocido por la propia demandada, inclusive al consignar en el expediente la forma en que se estructuraban estos derechos especiales.
Asimismo, expresa la parte actora que marcada como “I” fue consignada la misma comunicación de fecha 21 de junio de 2004, suscrita por EZIO ZAMBRANO, en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de INDULAC, Venezuela, dirigida a la Dra. Cristina Biffi, en respuesta a la solicitud de fecha 17 de junio de 2004, con las condiciones de trabajo de Giovanny Bonici, con especial mención de que, además de su contrato individual de trabajo, parte de los beneficios económicos que le correspondían “eran iguales a los establecidos en el convenio Colectivo de INDULAC, oficina Central”. En este sentido, manifiesta que la parte demandada presentó el mismo documento que desconoció en los folios 130 al 169, inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 5, por lo que afirma que se trata del mismo documento que el juez identifica como “j” en la sentencia para rechazarlo; y que luego silencia a pesar de emanar de ambas partes y tener una traducción italiana elaborada por la empresa transnacional.
De esta manera considera que esta materia es de singular relevancia por cuanto atiende las condiciones de trabajo de su representado reconocidas en juicio y en instrumento público: Sueldo básico de Bs. 5.843.519,42, mensuales, una contribución de servicio de ahorro ejecutivo de 150% sobre los aportes ordinarios, 120 dias de utilidades, vacaciones de acuerdo a la convención, 30 días de salario de salario base, servicios de ahorro de 100%, utilización de teléfono celular, chequeo medico tutorial, asignación por vehiculo con chofer para uso personal, asignación de vivienda con pago de arrendamiento, servicio domestico, electricidad, agua, teléfono y condominio, factura de todos gastos por manutención, tarjeta de crédito corporativa y bonificación de acuerdo a los resultados obtenidos
Asimismo, expreso que todos los beneficios enumerados anteriormente constituían el contrato individual de trabajo de Bonici al que se le debía agregar el componente en moneda extranjera que derivaba del resultado de gestión de acuerdo a la voluntad de las partes, al tiempo que afirman que la contraparte presentó prueba documental marcada con la letra “I”, como anexo de sus escrito de promoción de prueba, la cual consiste en el documento contentivo de un petitorio ante la justicia italiana formulado por PARTMALAT S.P.A en fecha 20 de agosto del 2004, aduciendo en este sentido que es punto reconocido por la demandada que una de las empresas del grupo en Itali, PARMALAT S.P.A, pagaba a su representado una remuneración carácter mensual, en forma fija y complementaria al salario en moneda venezolana, y su equivalente en euros.
Por otro lado, señala que este reconocimiento expreso de la demandada debe valorarse con la prueba documental que consiste en el e-mail silenciado, presentada con el escrito de promoción de pruebas marcada, como “S6” mediante el cual el director de Recursos Humanos de PARMALAT mundial autoriza el pago de los referidos 60.000 euros a su representado; además de 50.000 euros a Gianluca Pesci (director comercial en aquel entonces y actual director general), entre otros aspectos señalados en la referida comunicación.
Finalmente, solicita igualmente a esta Alzada que preste especial atención a la prueba marcada “S1”, presentada con el escrito de promoción de pruebas, ya que con la esta instrumental se demuestra la vinculación de INDULAC A PARMALAT SPA; especialmente en cada oportunidad en que se definían las compensaciones de los ejecutivos más importantes de la empresa. Al tiempo alegó que mediante este medio probatorio se puede constatar que ambas empresas reconocen todos los beneficios mencionada en la carta enviada por EZIO ZAMBRANO, a la que se ha hecho referencia, consignada como anexo “J” de nuestro escrito de pruebas. Y todos estos elementos coinciden con el resultado de las pruebas traídas a juicio mediante las rogatorias y otros elementos consignados por las partes.
Para decir la presente delación, extrae esta Alzada de los argumentos de la apelación antes transcritos, que los apoderados judiciales del recurrente han querido denunciar el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón de lo cual para esta Alzada a pronunciarse de la forma que sigue:.
Ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que el Juez omita toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, advierta esta Alzada que la presente causa esta referida a una reclamación por cobro de prestaciones sociales derivada de una relación laboral transcurrida en nuestro país y en el exterior, siendo el thema decidendum, el establecimiento de la aplicación o no de la legislación venezolana para toda la prestación de servicio entre el período comprendido ente 1988 hasta 12 de agosto de 2004, la comprobación del carácter salarial de los conceptos reclamados y alegados por el actor en su libelo como integrantes del salario base para el calculo de las prestaciones sociales que le correspondan; la procedencia de dichos conceptos desde 1988 hasta 1997 durante su prestación de servició en PARMALAT SPA. Italia y desde 1997 hasta a 2004, durante su prestación de servicio en INDULAC VENEZUELA; la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no las indemnizaciones artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajó, así como la procedencia o no del daño moral.
Pues bien, respecto a la valoración de las documentales referidas por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación, la sentencia recurrida en cuanto a la marcada con la letra “J” en su motiva estableció:
“Marcada J, Copia simple del documento consignado por consorcio Trasnacional por ante el Tribunal Ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004, tal documental se encuentra en el idioma italiano y traducida en el idioma español, con el objeto de demostrar las condiciones de trabajo del ciudadano Giovanni Bonici, sueldo básico de Bs. 5.843.519,42, mensuales, una contribución del servicio de ahorro ejecutivo de 150% sobre los aporte ordinarios, 120 días de utilidades, vacaciones de acuerdo a la convención colectiva; de 30 días de salario base, servicio de ahorro del 100%, utilización de teléfono celular, chequeo medico tutorial, asignación por vehiculo con chofer para uso personal, asignación de vivienda con pago de arrendamiento, servicio domesticas electricidad, agua, teléfono y condominio, factura de todos los gastos por manutención, tarjeta de crédito corporativa, y bonificación de acuerdo a los resultados obtenidos. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoció tales documentales, las cuales no emana de su representada, no obstante observa esta juzgadora que tales documentales proviene de un país extranjero, del Tribunale DI PARMA, la cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así Se establece”.-
Por su parte con relación a la valoración de la documental marcada “I”, denunciado por el actor como silenciado, estableció la recurrida lo siguiente:
“Marcada “H”, I”, J”, copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, Recurso Intentado por el ciudadano GIVANNI BONICI ante los TRIBUNALES DI PARMA, “copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, Recurso Intentado por PARMALAT S.P.A., en Administración Extraordinaria ante el Tribunal de PARMA, “copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, del escrito presentado por el ciudadano GIOVANNI BONICI, ante los Tribunales de PARMA de las diferente solicitudes relacionadas con el procedimiento intentado por PARMALAT FINANZIARIA SPA. En administración ordinaria y la Sociedad PARMALAT S.P.A., cursante a los folios a los folios (121 al 169) y (130 al 169) (170 al 203-), inclusive, del cuaderno de recaudos N° 5, observa esta sentenciadora que los mismos se tratan de diferentes procedimiento intentados por antes las autoridades extranjeras, intentadas por empresas extranjeras las cuales son ajenas a la presente acusa.-Asi Se Establece.-
En cuanto a los documentos marcados S1 Y S6, contiene el fallo recurrido lo siguientes:
Marcadas S1 a la S6 Impresiones de Correos electrónicos enviados en fechas 17/09/2003, de fecha 03 de octubre de 2003 desde Italia paquete o conjunto de beneficios laborales, del cuaderno de recaudos numero 2, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte contra quien se le opone, procedió a impugnar y desconocer tales documentales por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos, asimismo desconoce su autoria y firma y su contenido la cual no emana de su representada. Al respecto observa quien decide que tales Impresiones proviene de la pagina Web, las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, en virtud de que dichas documentales carecen de credibilidad, razón por el cual se desechan.-Así se establece.-
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se aprecia con claridad meridiana que la jueza de la primera instancia en modo alguno incurre en el vicio delatado, pues muy por el contrario la misma hace pronunciamiento expreso de cada una de las pruebas señaladas, indicando el objeto de la prueba, aduciendo, textualmente, los hechos que se pretenden demostrar en los mismos términos en que fueron promovidas por la parte promoverte; identificando en cada caso el medio de impugnación interpuesto contra ellas por la contraparte durante el contradictorio celebrado en la audiencia de juicio así como las consecuencias jurídicas que surge de tal medio de control de la prueba. De igual forma observa esta Alzada que la Jueza en su valoración analizó y señaló las razones para desestimar cada documento restándole expresamente valor probatorio, todo lo cual acoge íntegramente esta alzada por estar cónsono con las reglas de valoración tanto legal como de la sana critica, al considerar en el caso de la documental marcada J, que esta instrumental provenía de un país extranjero, del Tribunale DI PARMA, la cuales no pueden ser oponibles a la contra parte; las marcada I, por constituir documentos consignados con ocasión a diferentes procedimiento intentados por antes las autoridades extranjeras, por empresas extranjeras las cuales son ajenas a la presente acusa; y finalmente, las instrumentales marcadas S1 y S6, por ser extraídos de la pagina Web y no cumplir las mismas con los requisitos para ser oponibles a la contra parte y por carecer de credibilidad. ASI SE DECIDE.
Llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe la presente actuación judicial que la parte actora recurrente, pretenda confundir a esta Alzada con argumento carentes no tan solo de fundamento jurídico sino también de apariencia real de los hechos, aduciendo que los documentos Marcados J (promovido por el actor) y el marcado I (promovido por la demandada) son completamente iguales en su contenido, cuando del análisis realizado por esta Juzgadora se pudo constatar que los mismos son totalmente distintos, inclusive en su detalle, toda vez que el marcado J, cursante a los folios del 271 al 272 del cuaderno de recaudos 1, constituye una fotocopia de una comunicación identificada en su primer folio con membrete de la demandada INDULAC, fechada 21 de junio de 2004, dirigida a la Dra. Cristina Biffi, que dicho sea de paso fue redactada en idioma español, y a continuación de la misma, es decir, a los folios 273 al 274 aparecen una comunicación fechada 21 de junio de 2004, seguida de dos anexos incorporadas al expediente a los folios siguientes (275 y 276) de la pieza Nro 1 del Cuaderno de Recaudos, contentiva de una escritura en idioma italiano, cuyo contenido, es obvio que desconoce esta juzgadora al no interpretar el idioma Italiano en referencia, lo cual le imposibilita determinar si este documento fue presentado en el Tribunal extranjero por la parte accionada o por otra distinta persona, y además imposible poder determinar el fin con el cual se pudo haber presentado. Respecto a esta documental, aprecia igualmente esta Alzada que conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora cursante a los folios 99 al 130 de la pieza 2 del expediente, este documento es promovido como copia certificada del documento que fue consignado por la representación del consorcio transnacional en el Tribunal ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004, como una forma de demostrar el reconocimiento sobre el nivel de ingresos personales en beneficio de su patrono INDULAC, así como las condiciones de trabajo del ciudadano Giovanni Bonici otorgada por la empresa demandada, cuando el mismo es una copia fotostática de cuyo contenido, tal y como se estableció anteriormente no es posible determinar los hechos alegados por el actor.
Asimismo, observa esta Alzada que dicho documento es opuesto a la parte accionada como un documento privado emanada de ella y al mismo tiempo se acompaña como documento fundamental conforme a la norma prevista en artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de exigir de la parte accionada su exhibición, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 99 al 130 de la pieza Nro. 2 del expediente, la cual fue impugnado y desconocida por la demanda en la audiencia de juicio, por el hecho de ser presentada en copia y desconocer su autoria, lo cual pudo constatar esta Alzada del video que reproduce dicho acto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que en atención a la norma transcrita en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este documento carece de la autenticidad y certidumbre para tener eficacia probatoria en juicio, en consecuencia no podía la jueza de la primera instancia otorgarle valor probatorio, como acertadamente fue considerado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien con relación a la documental Marcada con la Letra “I”, aprecia igualmente esta Alzada que la Jueza de la primera Instancia, expresa en su fallo que dicha instrumental, constituye una “copia certificada debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, que se corresponde con un Recurso Intentado por PARMALAT S.P.A., en Administración Extraordinaria ante el Tribunal de PARMA, lo que en aplicación de las reglas de la sana critica la condujo a concluir que tales instrumentales trataban de un procedimiento intentado por empresas extranjeras antes las autoridades extranjeras, por lo que las consideró ajenas a la presente causa. Al respecto, advierte esta Alzada que contrario a lo manifestado por el actor en su escrito, esta prueba no fue silenciada en su valoración, pues la jueza, aunque no lo dice expresamente, si le otorga valor probatorio, pues considera que es copia certificada de recurso interpuesto por Parmalat, S. P.A. ante el Tribunal de Parma de fecha 31 de agosto de 2004, que fue traducida por interprete público, que obviamente fue analizada, para poder extraer de ellas los elementos de convicción que la llevó a considerar que la misma no es idónea para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, desechándola del controvertido, además al considerar que tal documento, obedece a una controversia suscitadas entre empresas distintas a la demandada y por ante otros Tribunales, argumentación que comparte esta Alzada igualmente para considerar que esta instrumental no contribuye a demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual se estiman improcedentes los alegados de la parte actora para impugnar por esta delación el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, no cabe dudas para esta Alzada que contrario a los argumentos sostenidos por la representación judicial del actor, los documentos marcados J promovido por el y la documental “I”, consignada por la demandada no guardan la similitud alegada por la parte actora, se trata de dos documentales distintas una de las cuales fue impugnada por la contraparte, aunado a ello del contenido de la marcada “I” no es posible extraer confesión o ratificación alguna de los supuestos beneficios devengados por el accionante indicados en la documental marcada “J”, pues muy por el contrario aprecia esta alzada del texto del documento, como se señalan unos beneficios dándole el carácter de extrasalariales, todo lo cual conduce a considerar que el Tribunal de la recurrida obró ajustado a derecho al desechar las referidas documentales del contradictorio. ASI SE DECIDE.
En este sentido, no puede pasar por alto esta Alzada pronunciarse sobre las instrumentales S1 y S6, denunciadas por los apoderados del recurrente como silenciadas por la Jueza de la recurrida, con las cuales se pretenden demostrar en juicio que la demandada autorizaba el pago de cantidades de dinero a favor del actor, evidenciándose así los beneficios laborales económicos que correspondían a este, así como la vinculación entre las empresas INDULAC y PARMALAT SPA y el reconocimiento por parte de las demandadas de todos los beneficios descritos en la Documental “I” ya analizada.
Al respecto, debe añadir esta Alzada que comparte plenamente el pronunciamiento de valoración expuesto por la Jueza de la Primera Instancia en su sentencia, al considerar que tales instrumentos debían ser desechados del contradictorio, en virtud que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, bajo el argumentos que estos documentos carecían de los requisitos mínimos para ser opuestos en juicio conforme a la ley, así como el desconocimiento de su autoria, firma y su contenido, por no emanar de su representada.
De acuerdo a lo prescrito en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio en forma original, pudiéndose consignar copia simple de esos documentos, los cuales carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza o legitimidad no pudiese constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. En ese sentido, el artículo 1368 del Código Civil, prevé que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, quien deberá reconocer o negar formalmente tal documento, pues si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1364, ejusdem.
Así pues, este tipo de documentos también pueden ser impugnados por la parte contra quien se opone por no ser fidedignos o por no emanar directamente de su autoria, caso en el cual se ve comprometida su eficacia probatoria, pues aún cuando su apreciciación en materia laboral debe ser hecha por el juez conforme al sistema de la sana critica, su valor dependerá del reconocimiento que de el haga la parte contra quien se opone, caso contrario corresponderá a la parte quien lo opone demostrar en el decurso del juicio su autenticidad y legitimidad para que pueda ser apreciado por el operador de justicia.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de dos instrumentos logrados a través del método de reproducción informática obtenido de la WEB (correo electrónicos), cuyo contenido carece de firma de la persona quien se presume su autoria, los cuales son opuestos por el actor como documentos emanados de la demandada y que fueron enviados en fechas 17/09/2003, de fecha 03 de octubre de 2003 desde Italia, contentivos del paquete o conjunto de beneficios laborales correspondientes al actor, con la finalidad de demostrar los beneficios socio-económicos que disfrutaba con ocasión a la prestación de servicios.
Asimismo, pudo constatar esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte accionada procedió a impugnar y desconocer tales documentales aduciendo para ello que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos, al tiempo que desconocen su autoria y firma, así como su contenido por no emanar de su representada.
Ahora bien, en criterio de esta Alzada, la impresión de correos electrónicos en el ámbito judicial, en esta época moderna de gran influencia tecnológica e informática, pueden ser equiparados a una especie de documentos privados obtenidos a través de otros medios técnicos, tal y como ha sido establecido por la Sala Social, siendo posible que los mismos puede ser valorados con pleno valor probatorio en juicio, siempre y cuando la firma autógrafa digital que contenga el instrumento se corresponda con la de la persona de quien se presume su autoria e integridad del mensaje, todo lo cual quedara demostrado si dicho documentos no son objeto de impugnación o desconocimiento de la parte contra quien se opone, y la fidelidad de su contenido su capaz de ser demostrado a través de otro medio probatorio en juicio, pues aunque no estén firmados y no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un hecho siempre que emanen del adversario, hagan creíble el hecho disputable y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Sentencia de fecha 2 de julio de 2010, Con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso ELEUDO RAMÓN PEREDA URDAETA, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA),
En el presente caso tal y como se dejó establecido anteriormente, los documentos marcados S1 y S6, no se encuentran firmados, y al no demostrarse en juicio la autenticidad de su contenido a través de otro medio probatorio, tal y como fue apreciado acertadamente por la jueza de la recurrida, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada considerar dicho medio carente de todo valor probatorio, todo lo cual confirma la improcedencia de las infracciones delatas por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación. ASI SE DECLARA.
2.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN LOGICA DE LA SENTENCIA:
Manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora como argumentos de sus apelación que, las infracciones normativas y la errónea valoración de las pruebas por el quebrantamiento de los principios básicos del derecho laboral se entrecruzan con el silencio de prueba que se hace patente en dos temas específicos: El salario y el daño moral.
En este sentido, expresa la parte recurrente que la jueza de la recurrida después de excluir conceptos que están expresamente comprobados y enumerados en la prueba documental, inclusive por documentos aportados por la parte actora como es el caso de la prueba “I”, el cual, insiste, … “se compadece en plano de igualdad con la prueba “J” consignada por nuestra representación, concluye y establece sobre la conformación del salario devengado por la parte actora, indicando que el mismo es el aducido por la parte demandada, es decir, la cantidad de (Bs. 5.843.519,42), siendo el diario de Bs. 194.783,98, … señalando que en este punto, la jueza … “silencia en forma absoluta las pruebas controladas y obtenidas a través de rogatorias que cursan en el expediente.
Asimismo, manifiesta que, … “además del silencio absoluto en la valoración de las pruebas que derivan de las rogatorias, la sentencia tiene la contradicción lógica y argumentativa de no prestar importancia al carácter transnacional de la demanda y, al mismo tiempo, concluir que las cantidades recibidas en moneda extranjera lo fueron por “prestación de servicio por parte del accionante en exterior específicamente en el país de Italia, cuyos servicios no fueron pactados en el territorio venezolano”.
En este orden de ideas, manifestó igualmente que, … “marcados 01, 02, y 03, fueron consignados estados de cuenta a nombre de Giovanni Bonici que mantiene en la CASA DI RISPARMIO DI PARMA& PIACENZA, correspondiente al periodo desde 01 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2004, las cuales fueron confirmados por las rogatorias silenciadas”. Sin embargo, la Juez observó que tal documental emanó de un tercero y que debía ser ratificado por la prueba de informe, indicando que esta prueba había sido admitida a través de rogatoria a solicitud de la parte actora, respecto a la cual señaló la jueza que la evaluaría en su oportunidad, no obstante en su sentencia, según los dichos del recurrente no lo hizo, pues afirma que solo se limita a indicar:
“Dichas resulta cursan a los folios 5 al 186, de la pieza numero 6, del expediente, de tal documental se desprenden que se encuentra debidamente apostilla por el país extranjero. De igual manera se observa que la misma se encuentra al idioma Italiano las cuales fueron traducida al idioma español por la interprete publico ciudadana PAOLA GAMBAROTTE, Asimismo esta sentenciadora observa que se trata de cuentas a nombre del ciudadano Bonici en el país extranjero”.
Por otro lado, manifestó expresamente el apoderado que, … “el a quo suple la actividad probatoria de la demandada y obstruye con quebrantamiento de formas e infracción de las leyes la actividad probatoria del accionante dirigida a la comprobación del daño moral. Al tiempo que concluye que de esta forma se configura el silencio de la prueba del informe dirigida a CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, admitida a través del trámite por vía rogatoria y que cursan a los folios 5 al 185, de la pieza número 6 del expediente, la cual cumplió con todos los requerimientos legales.
De los enrevesados y genéricos argumentos de apelación anteriormente transcritos, extrae esta Alzada que la parte actora recurrente delata nuevamente el vicio de silencio de prueba, en esta oportunidad por considerar que la jueza de la primera instancia, pese a que cumplió con todos los requerimientos legales, omite pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas que se incorporan al expediente a través de rogatorias, contentivo según sus dichos de la prueba de informe dirigida a CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, la cual fue admitida y tramitada por el tribunal de la causa mediante rogatoria, que cursa a los folios 5 al 185 de la pieza número 6 del expediente, razón por la cual quedan reproducidos los argumentos jurídicos expuestos supra por esta Alzada para identificar y fundamentar el vicio delatado. ASI SE ESTABLECE.
Para decidir esta segunda denuncia, estima conveniente esta Alzada transcribir los fragmentos de sentencia recurrida que tienen que ver con la delación enunciada, específicamente las siguientes instrumentales: 1) Marcados 01, 02, y 03, y 2) la prueba de Informes dirigidos a CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, del País Italia.
“Marcados 01, 02, y 03, Estados de Cuenta a nombre del ciudadano Giovanni Bonici que mantiene en la CASA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, correspondiente al periodo desde 01 enero de 2004 al 31 de mayo de 2004, cursante a los folios 298 al 301. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma emana de un tercero, carece de autoria y no emana de su representada, Quien decide observa que tal documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada por la prueba de informe no obstante observa esta sentenciadora que la parte actora solicito la prueba de informe la cual fue admitida a través de prueba (rogatoria) resultas estas que cursan a los folios --- la cual deviene de CASA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA Italia, en tal sentido, esta sentenciadora realiza su respectivo análisis con dichas prueba de informe.-Así Se Establece”
“En cuanto a la prueba de informe dirigida a CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, es necesario señalar, que dada las características de la prueba de informe al País Italia, la misma fue admitida a través de los tramites por vía rogatoria; ahora bien la parte actora señala que dicha documental tiene por objeto demostrar el monto y la regularidad de los pagos en moneda extranjera en una cuenta de Casa di Risparmio en Italia, a nombre del señor Bonicci. Esta sentenciadora observa que dichas resulta cursan a los folios 5 al 186, de la pieza numero 6, del expediente, de tal documental se desprenden que se encuentra debidamente apostilla por el país extranjero, de igual manera se observa que la misma se encuentra al idioma Italiano las cuales fueron traducida al idioma español por la interprete publico ciudadana PAOLA GAMBAROTTE, Asimismo esta sentenciadora observa que se tran de cuentas a nombre del ciudadano Bonici en el país extranjero.-ASI SE ESTABLECE”.-
De la transcripción parcial de la sentencia que precede, puede constatar esta Alzada que, respecto a las documentales marcadas 1, 2 y 3 del escrito de Promoción de Pruebas del actor, la jueza de la primera instancia señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandada, por cuanto las mismas emanan de un tercero, carece de autoria y no emana de su representada, en este sentido, se pronunció indicando que la referida documental, ciertamente, emana de un tercero la cual debía ser ratificada por la prueba de informe, afirmando que había observado que la parte actora había solicitado la prueba de informe la cual fue admitida a través de prueba (rogatoria), señalando que dichas resultas cursaban a los autos, proveniente de la CASA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA Italia, cuyo análisis lo realizaría cuando analizara la prueba de informes.
Del mismo modo, aprecia esta Alzada que con relación a la prueba de Informes dirigida a CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, la sentenciadora de la recurrida, señaló que dicha prueba se trataba de una prueba de informes dirigida a un país extranjero, que fue practicada a través de una rogatoria, la cual fue promovida por la parte actora con el objeto demostrar el monto y la regularidad de los pagos en moneda extranjera en una cuenta de Casa di Risparmio en Italia, a nombre del señor Bonicci, cuyo contenido … “se trataba de cuentas a nombre del actor en país extranjero”.
Ahora bien, establecido lo anterior no cabe dudas a esta Alzada, que la jueza de la recurrida trató de hacer una valoración adminiculada de ambas pruebas, y si bien se pronunció sobre las mismas indicando por separado la forma como habían sido evacuado durante el proceso, así como el medio de impugnación interpuesto por la parte demandada, la misma no mencionó expresamente en su fallo si otorgaba o no valor probatorio a dichas instrumentales, ni si dichos medios probatorios incidía o no en la demostración de los hechos que pretendía demostrar el actor, para desecharla o no del contradictorio, con lo cual considera esta Juzgadora que no se atendió a la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
No obstante el pronunciamiento que antecede, considera esta Alzada que en atención a la doctrina jurisprudencial sentada en innumerables fallos, por la Sala de Casación Social respecto a la procedencia del vicio de inmotivación de silencio de prueba, según la cual se sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia, razones estas que imponen a esta Alzada descender al análisis de las pruebas presuntamente silenciadas a fin de determinar si las mismas contribuyen de manera determinante en la demostración de los hechos controvertidos hasta el punto de incidir de manera determinante el dispositivo del presente fallo, caso en el cual se deberá proceder a anular el fallo y emitir una nueva sentencia.
Así pues, en relación a las pruebas marcadas con relación a los Estados de Cuenta a nombre del ciudadano Giovanni Bonici que mantiene en la CASA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, promovidos por el actor marcados 01, 02 y 03 de su escrito de promoción de pruebas, correspondiente al periodo desde 01 enero de 2004 al 31 de mayo de 2004, que cursan a los folios 298 al 301, los cuales, tal y como se desprende del análisis del CD que reproduce audiovisualmente el acto de audiencia de juicio, fueron impugnados por la representación judicial de parte accionada por considerar quelos mismos emanan de un tercero distinto a su representada y carecen de autoria. Respecto a los referidos documentos esta Alzada los valora conforme a la norma prevista en el Artículo 79 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que los mismos constituyen documentos privados que se encuentran suscritos por un tercero distinto a las partes intervinientes en el juicio, razón por la cual no les confiere valor probatorio, pues su autoria debió ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió en la presente causa, en razón de lo cual quedan desestimados del presente contradictorio. ASI SE DECIDE.
Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la empresa CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIACENZA, se observa que dicha prueba fue promovida por la parte actora con el objeto demostrar el monto y la regularidad de los pagos en moneda extranjera en una cuenta de Casa di Risparmio en Italia, a nombre del señor Bonicci, la cual fue admitida oportunamente por el Tribunal de la Causa y ordenada su tramitación a través de una rogatoria a un Tribunal de Italia, cuyas resultas cursan a los autos inserta a los folios 5 al 186, de la pieza numero 6, del expediente. Al respecto, observa esta juzgadora que dicha prueba fue practicada debidamente por via de rogatoria dirigida al Tribunal di Parma, la cual fue redactada al idioma Italiano y posteriormente traducida al idioma español por la interprete publico ciudadana PAOLA GAMBAROTTE, resultas que cursan a los folios 235 y vueltos al 237 y vueltos de la antes referida pieza 6, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciando del contenido de las mismas que la empresa PARMALAT SPA durante los años 2002 y el año 2004,ciertamente efectuaba depósitos de cantidades de dinero en moneda oficial europea en cuentas a nombre del ciudadano Bonici, en Instituciones Bancarias del país extranjero, sin embargo, advierte esta Alzada tal hecho no es suficiente para demostrar que dichas cantidades hayan sido pagadas por la empresas demandadas con la finalidad de remunerar la prestación de servicios existente entre las demandadas y el actor, ni mucho menos puede considerar esta alzada que dicho medio probatorio contribuya a determinar los conceptos por los cuales se les depositaba dichas cantidades, para concluir que estas cantidades conformaban parte del salario devengado por el actor con ocasión a la prestación de sus servicios en Venezuela, en razón de tolo lo expuesto esta prueba de informe rogatorio debe ser desechado del contradictorio. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, fácil le es para esta Alzada concluir que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que se pudo verificar que las pruebas anteriormente valoradas por esta Juzgadora, según las reglas de ley previstas en ele artículo 81 y de la sana crítica prevista en el artículo 10 ambas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contribuyen a dilucidar en absoluto los hechos controvertidos en la presente causa, de lo cual deviene inexorablemente que dichas pruebas no inciden en el dispositivo del fallo, en razón de lo cual debe desestimarse la presente delación y se declararse improcedente. ASI SE ESTABLECE.
3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA.
Del estudio exhaustivo del escrito de fundamentación de la apelación antes aludido, observa la Alzada que los apoderados de la recurrente denuncian la violación del principio de la sana critica, según sus dichos, como criterio de valoración de las pruebas en la presente causa, al afirmar que, la jueza de la recurrida no hizo el más mínimo esfuerzo por realizar una valoración concordante de las pruebas aportadas en juicio, quebrantando de una forma flagrante los principios básicos del derecho laboral como normativa de orden social. En este orden de ideas señalaron igualmente los apoderados del actor, que quieren resaltar las graves fallas de la sentencia impugnada, como infracción de normas, aduciendo que en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, el tribunal comete dos errores de especial gravedad, … “En primer lugar, desecha los documentos presentados con el argumento de que son dictados por tribunales extranjeros y que para que tengan valor en Venezuela deben seguir el procedimiento de Exequator.
Y en segundo lugar, indicaron que el otro punto que les afecta, según sus dichos en demasía, es que la sentenciadora indica que todas las empresas que conforman el grupo transnacional son ajenas al proceso y que, en consecuencia, ningún documento emanado de ellas vale en el proceso, destacando sobre este particular que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dirimió el problema de jurisdicción en este mismo proceso, la cual según sus dichos, tiene un pronunciamiento de singular importancia en el tema de la transnacionalidad que se ha planteado, aduciendo que tal situación se materializa en dos pruebas en particular; la primera la marcada con la letra Z, contentiva de la Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, en contra del ciudadano Giovanni Bonici, en febrero de 2004, ante los TRIBUNALES DE PARMA ITALIA, por PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS, cursante a los folios 81 al 133, del cuaderno de recaudos N° 2, respecto a las cuales aduce que bajo el argumento que las empresas no son parte en el proceso, la jueza no le otorga valor probatorio, pero que dichas instrumentales fueron promovidas por la parte demandada, siendo desechada sin argumentación el carácter transnacional de INDULAC y de la empresa que aparece como su propietaria.
Por su parte, documental Marcada “AA”, contentiva de la copia certificada del Acta judicial de fecha 22 de junio de 2004, debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia mediante la cual el Juez Italiano acepto el pedido hecho por PARMALAT y secuestro de los bienes del actor; respecto a la cual afirma que la juez de la recurrida establece en su fallo que no tiene interés en el proceso sin analizar que parte del daño moral reclamado, a su decir, deriva de que ese hecho efectivamente se produjo, tal como se pudo constatar en el propio libelo de demanda, argumentando nuevamente que ese documento fue desechado sin argumentación siendo promovido por la demandada.
Observa igualmente esta alzada que seguidamente, los apoderados del actor recurrente, proceden a describir en su escrito de apelación como la jueza del a-quo infringe las normas legales en otras situaciones particulares, de especial gravedad, refiriéndose en esta oportunidad, a los documentos marcados C1, C2, C3, contentivos de los estados financieros suscritos por el Lic. Manuel Bujan Contador Público independiente Lara Marabino, Fernández Machado a Asociados correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 de la empresa INDULAC, sobre los cuales denunciaron los recurrentes que la juzgadora del aquo erro al no otorgarle valor probatorio a dichos documentos, bajo el argumento de que fueron elaborados por un tercero que no es parte en el proceso y los mismo debían ser ratificados por la prueba testifical, cuando lo cierto, a su decir, había una razón muy clara y obvia por la cual la juez debía darle valor, y era que dichos documentos fueron debidamente registrados por la empresa demandada de conformidad con los artículos 275.1, 308 y 329 del Código de Comercio, razón por la cual delatan que además de la valoración errónea de la prueba la jueza incurre en un error de interpretación de gran gravedad porque dichos documentos no son emanados de terceros pues al haber sido registrados conforme a la Ley, gozan de publicidad registral.
Del mismo modo, se refieren los apoderados de la parte recurrente a las documentales marcadas K1, K2 Y K3, contentivas de comunicaciones de fechas 25 de julio de 1993, 25 de julio de 1997 y 27 de julio de 1998, cursante a los folios 277 al 279, suscritas por el ciudadano MANFREDI CIABURRI, en su condición de Director de Personal de Parmalat S.P.A., aduciendo que al desechar la jueza de la primera instancia dichos documentos por emanar de terceros distintas a las partes, desvirtúa la jueza la letra y sentido de las normas 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, en este capítulo aluden los recurrentes a las documentales L1 a la L2, contentivos de un fax de fecha 09 de 1998, emanado de Fausto Tonna y Rafael Miranda, alegando que la jueza de la recurrida desecha dicha prueba y no concede valor probatorio por cuando carece de sello y logo de quien emana, con lo cual omite la apreciación de estos documentos en el contexto del acervo probatorio general en los que estas personas aparecen como funcionarios de la empresa transnacional.
Para decidir la presente delación, estima conveniente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Ha considerado la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de justicia que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
De igual forma ha referido la Sala en su fallos, que en cuanto a la regla de la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
Ahora bien, consecuente con el criterio jurisprudencial antes descrito, para emitir su pronunciamiento esta Alzada descienda al examen exhaustivo del fallo recurrido, observando que la jueza de la primera instancia hizo pronunciamientos respecto a la valoración de cada una de las pruebas indicadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en los términos que a continuación se señalan:
“Marcados “Z”, Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, en contra del ciudadano Giovanni Bonici, en febrero de 2004, ante los TRIBUNALES DE PARMA ITALIA, por PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS, cursante a los folios 81 al 133, del cuaderno de recaudos N° 2, se observa que tales documentales se encuentra en el idioma italiano quien decide observa que tales documentales son juicios incoados en el extranjero en contra del actor Giovanni Bonici por las empresas , PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS las cuales no son parte en el presente proceso, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-ASI Se establece”.-
“Marcada AA”, Copia certificada del Acta judicial de fecha 22 de junio de 2004, debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia mediante la cual el Juez Italiano acepto el pedido hecho por PARMALAT y secuestro de los bienes del actor. Cursante a los folios 134 al 207, del cuaderno de recaudos N° 2, FINANZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS se observa que tales documentales se encuentra en el idioma italiano quien decide observa que tales documentales son juicios incoados en el extranjero en contra del actor Giovanni Bonici por las empresas , PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS las cuales no son parte en el presente proceso, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-ASI Se establece”.-
“Marcada C1, C2, C3, Estados Financiero suscrito por el Lic. Manuel Bujan Contador Publico independiente Lara Marambio, Fernández Machado & Asociados correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, de la empresa INDULAC, cursante a los folios 88 al 157, del cuaderno de recaudos N°1, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas son emanadas de un tercero las cuales debieron ser ratificadas en juicio, Al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales (Estados Financieros correspondiente a los años (2000, 2001 y 2002) fueron elaborados por un tercero el cual no es parte en el presente proceso, por lo que debe ser ratificada por quien suscribe a través de la prueba testimonial, razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece”.-
“Marcadas K1, K2, y K3, Comunicaciones de fechas 25 de julio de 1993, 25 de julio de 1997, y 27 de julio de 1998, cursante a los folios 277 al 279, suscrita en la Providencia Coleccecchio Italia, por el ciudadano MANFREDI CIABURRI, en su condición de Director de Personal de PARMALAT S.P.A., observa quien decide que dicha documentales fue desconocida e impugnada de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto tales documentales no emanan de su representada, Esta sentenciadora observa que las mismas emanan de un tercero el cual debe ser ratificada en juicio, motivo por le cual se desecha.-Así Se Establece”.-
“Marcadas L1 a la L2, contentivos de un fax de fecha 09 de 1998, emanado de Fausto Tonna y Rafael Miranda, alegando que la jueza de la recurrida desecha dicha prueba y no concede valor probatorio por cuando carece de sello y logo de quien emana, con lo cual omite la apreciación de estos documentos en el contexto del acervo probatorio general en los que estas personas aparecen como funcionarios de la empresa transnacional”.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, puede apreciar esta Alzada con claridad meridiana, que la Juzgadora de la Primera Instancia, si cumplió con los requerimientos exigidos por ley necesarios para efectuar una apreciación legítima de los medios probatorios bajo estudio y conforme a las reglas de la sana crítica, esgrimió su apreciación libre, razonada y motivada, la cual comparte ampliamente esta Alzada, razón por la cual se concluye que son improcedentes los argumentos expuesto por el recurrente para impugnar el fallo en revisión por estos motivos expuestos. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, cabe destacar que de la revisión del fallo recurrido pudo constatar esta Alzada, que la juzgadora al momento de distribuir la carga de la prueba en la presente causa, lo cual en modo alguno fue objetado por la parte actora recurrente, estableció los hechos controvertidos susceptibles de ser probados en el contradictorio, los cuales se circunscribían en determinar: … “La aplicación o no de la legislación venezolana de toda la prestación de servicio es decir desde 1988 hasta 12 de agosto de 2004, El verdadero salario de la parte actora y si los conceptos señalados por la parte actora tienen o no carácter salarial; la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora desde 1988 hasta 1997 prestación de servició en PARMALAT SPA. Italia y desde 1997 hasta a 2004, prestación de servicio en INDULAC VENEZUELA, la forma de terminación de la relación laboral y si es procedente o no las indemnizaciones art. 125 de LOPT, procedencia o no del daño moral”., hechos estos que a juicio de esta Alzada en modo alguno podían ser demostrados a través de los documentos en referencia, pues los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por ley para ser opuestos en juicio, contraviniendo de esta forma los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, para el caso de los documentos marcados C1, C2, C3, K1, K2, K3, L1 Y L2; y en relación a los marcados Z y AA, también impugnadas y desconocidas por la accionada, por cuanto dichas instrumentales se encuentran en idioma italiano distinto al oficial, sin que se evidencie de los autos que dichas documentales hayan sido traducidas al español, por lo que considera esta Juzgadora que aún cuando se les hubiera conferido valor probatorio a dichos documentos, ninguno tampoco hubieran contribuido a dilucidar la controversia porque tal y como fue referido por la jueza de la primera instancia, y así pudo constatar esta Alzada las mismas están referidas a actuaciones contentivas de juicios incoados en el extranjero en contra del actor Giovanni Bonici por las empresas , PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS las cuales no son parte en el presente proceso, y no cumplieron con los requisitos de ley para ser oponibles en juicio, por lo que en razón de todo lo antes expuesto considera esta Alzada que en modo alguno se ha violentado el principio de la sana crítica en el presente asunto, en consecuencia no se incurrió en la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Antes de pasar a analizar la siguiente delación, estima conveniente esta Alzada referirse a los alegatos que constantes y de manera reiteradas han sido expuestos por los abogados de la parte actora recurrente en el decurso del juicio, reproducidos en varios fragmentos de su escrito de apelación antes transcritos, hechos con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006, según los cuales afirman, entre otras cosas que, a través del referido fallo quedó establecida la existencia de un grupo de empresas multinacional o trasnacional, algunas de ellas domiciliadas en Italia, y al cual pertenece la demandada de autos, y que además, resuelve el tema de la transnacionalidad de la prestación del servicio que se ha planteado en este proceso, denunciando que dicha sentencia ha sido obviada frecuentemente por la jueza de la Primera Instancia en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, con la consecuencia jurídica de que muchas de ellas fueron desechas del contradictorio, siendo que las mismas eran determinantes para demostrar los hechos alegados en juicio, pues las mismas han sido objeto de impugnación la accionada al considerar que las mismas no emanan de ella sino de una de las empresas del grupo de empresas italianas, la cual es distinta a ella.
Al respecto, es preciso destacar que esta Alzada una vez examinada la referida sentencia de la Sala Administrativa, puede evidenciar que la misma resuelve un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el asunto planteado, y en tal sentido se observa:
En este sentido, considero la Sala que el caso está referido a una demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Bonici, de nacionalidad italiana, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), constituida de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se ha solicitado la citación de PARMALAT DE VENEZUELA, C.A., igualmente creada y domiciliada en Venezuela, por lo que al ser fundamentado el argumento de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero en el hecho de que la empresa demandada forma parte de un grupo internacional, por lo que el presunto daño causado al actor, proveniente de la terminación de la relación laboral, sólo puede imputársele a la casa matriz de dicho grupo de empresas, a saber: PARMALAT S.p.a. in A.S., la cual fue constituida por las leyes italianas y se encuentra domiciliada en Italia.
Asimismo; observa esta Alzada que al apreciar igualmente la Sala que la relación laboral de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es la nacionalidad de las partes involucradas, se imponía su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido, para lo cual procedió la sala a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este sentido, fue que arribó la Sala a la conclusión que los Tribunales venezolanos tenían y tienen jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de tratarse de una demanda interpuesta contra una empresa domiciliada en Venezuela y a cuya jurisdicción se ha sometido tácitamente la demandada.
Terminado el análisis de la sentencia en los términos precedentes, no logra entender esta Alzada los fundamentos aducidos por la parte actora para considerar que las PARMALAT FINANAZIARIA, SPA, IN AS., y PARMALAT SPA in AS, son partes en el proceso, pues con claridad meridiana se puede establecer que la Sala Político Administrativo en la referida sentencia, solo entro a analizar y determinar que los tribunales laborales venezolanos si tenían jurisdicción para conocer de la presente demanda, con sujeción a las normas del Derecho Internacional Privado, al considerar además que por argumentos de la parte demandada recurrente la prestación de servicios del actor se había desarrollado en nuestro país a favor de una empresa domiciliada en Venezuela, lo cual en modo alguno encuentra asidero en las alegaciones del actor, todo lo cual imponen a esta Alzada considerar ajustado a derecho las razones y motivos que esgrimió la jueza en la sentencia recurrida sobre la procedencia de la impugnación efectuadas por la accionada en contra de los medios probatorios constituidas por documentos privados emanados de terceros distintos a la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
4.- PROBLEMÁTICA DE LA PRUEBA SOBREVENIDA:
Sobre el particular, observa esta Alzada que los apoderados de la parte actora recurrente expresamente indican lo siguiente:
“En cuanto a los medios de pruebas que trajimos bajo la forma de pruebas sobrevenidas, fueron consignadas mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, cursante a los folios 244 al 256 de la pieza N°6; y, en virtud de los parámetros regulatorios de la prueba libre, los instrumentos fueron promovidos mediante el mecanismo de exhibición.
El argumento central es que las importantes pruebas promovidas por hechos sobrevenidos fueron rechazadas sin análisis por el ad quo. Y quiero destacar que el interés procesal para tal promoción aparece por daño moral derivado de una conducta ilícita de los representantes de las empresas y sus abogados; adicionalmente, existe un factor de conexión con Italia por los juicio que se siguen en los tribunales de aquel país.
Los documentos consignados el 20 de octubre de 2009 y que habían sido recibidos por la parte actora el día 09 de Octubre de 2009, son los siguientes: a) Constante de tres (3) folios comunicación remitida, en fecha 28 de octubre de 2004, por Manuel Díaz desde la cuenta de correo electrónico Manuel.diaz@bakernet.com, dirigida al ciudadano Ezio Zambrano, quien era en ese momento histórico Gerente de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC). En ese correo electrónico el socio del Despacho de Abogados miembro de Baker & Mckenzie realiza un análisis de la situación en la que se encuentra Giovanni Bonici ante el despido de que fue objeto; y b) Constante de dos (2) folios consulta realizada por el ciudadano Ezio Zambrano, en su carácter ya indicado, en la que plantea la situación personal de Giovanni Bonici y requiriendo asesoría jurídica a diversos escritorios.
Esos documentos demuestran los siguientes hecho: a) Que el abogado Manuel Díaz, socio del Despacho de Abogados que representa a la demandada en el presente juicio, destaca las consecuencias que un arreglo extrajudicial tendría para la corporación en Italia. Sostiene el abogado en referencia que “cabría la posibilidad de que la transacción celebrada en Venezuela fuese utilizada por los abogados del Sr. Bonici en Italia para debilitar la posición de la corporación en el reclamo que allá se le sigue; especialmente porque todas las compañías involucradas, incluyendo las venezolanas, forman parte de un mismo grupo económico”; y b) Las causas del despido fueron montadas y construidas por la empresa para justificar la salida de Bonici “por no encuadrar ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, para poder justificar su despido”, según Zambrano, Los hechos que se traslucen en esta consulta suponen una maquinación de gran escala que constituye un hecho ilícito que derivó en un daño moral a Giovanni Bonici.
Ante la importancia de esos elementos; y a pesar de que la situación de prueba sobrevenida no está prevista expresamente por la legislación, el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al juez de Juicio ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba pertinente para el mejor esclarecimiento de la verdad. Y con su decisión, el a quo infringió flagrantemente dicha norma y los más elementales principios del derecho procesal laboral.
La juez simplemente argumentó para negarlas que la comunicación de fecha 28 de octubre de 2004, remitida por medios electrónicos por Manuel Díaz, desde la cuenta de correo electrónicos de Ezzio Zambrano, había sido objetada por la parte actora por haber sido consignada fuera del lapso legal previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio que, en la práctica, excluye del sistema procesal venezolano como prueba válida a cualquier instrumento que tenga este origen. La realidad es que la contraparte no impugno las copias de los correos electrónicos en la oportunidad pertinente.
Y esto fue una forma de eludir el análisis, tal como sucedió con el auto en que negó la prueba y que ha debido ser revisado por el supervisor en virtud de la apelación que se formuló en la oportunidad correspondiente. Pero no fue así por cuanto, por causas imputables al a quo, se retrasó la tramitación de la apelación de manera que se dictó la decisión de fondo sin que este tema estuviera definido.
La decisión que asumió el a quo no sólo parte de que la objeción fue realizada en el momento procesal adecuado, lo cual no es el caso, sino que silencia absolutamente un hecho que ha debido ser valorado por la jueza como máxima de experiencia; y que se circunscribe a apreciar la impropia y anómala conducta que implica el silencia de los apoderados de la contraparte ante acusación tan grave. Ellos solo se limitaron a objetar los documentos en la audiencia mucho tiempo después de que había sido consignados en el expediente.
La Juez deja constancia que, en la comunicación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora insistió en dichos medios probatorios solicitando su admisión y posterior exhibición; y no podía ser de otra forma por cuanto, establecer el hecho de la conspiración para perjudicar a nuestro representado, consolidaba el alegato de una conducta que materializaba el hecho ilícito base del daño moral.
La otra prueba promovida como sobrevenida y negada fue la copia certificada y debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia de la Sentencia de Primera Instancia dictada por el tribunal de Milano, cursante a los folios 191 al 215 de la pieza N° 6. La misma se encuentra en idioma italiano y traducida debidamente en idioma español. El Tribunal comete el error de alegar que, como emanó de un Tribunal extranjero no tiene efecto jurídico en la legislación venezolana, toda vez que dicha decisión no ha cumplido el procedimiento establecido en la ley y que llama execuatum”
Pero esa sentencia es un documento público que se promueve con el fin probatorio de establecer la verdad procesal y no con ánimo de que surta efectos en Venezuela. En tal sentido, el Tribunal no analizó las pruebas siguientes: a) Dictamen pro veritate sobre la sentencia absolutoria ciudadano Giovanni Bonici procedimiento penal N° 12473/04+7436/08-9538/05RG Tribunal de Milán, redactado por el escritorio jurídico Alexandra Mezzadri, abogado; y b) Copia de la Sentencia original N° 10465/04 R.G.N.R. N° 12473/04-7436/08-9538/05 R.G Trib. Del Tribunal de Milán Sección I Penal República Italiana con su respectiva traducción.
Lo importante es que estos instrumentos fueron traducidos por la Paola Gambarotto, interprete público de la República de Venezuela, en el idioma italiano, … Y esta traductora fue designada por el mismo Tribunal.
Es importante advertir que no hubo pronunciamiento sobre la posibilidad de una opinión bajo la forma de dictamen de abogado acreditado o experto en la materia como medio probatorio idóneo para establecer el alcance del Derecho Interno de nuestro país. Es este sentido, la Juez despreció el dictamen como prueba sobrevenida y perjudicó al trabajador como si este no fuera el débil jurídico en la relación.
Analizados exhaustivamente los alegatos antes transcritos, tímidamente se le permite a esta Alzada extraer, que los apoderados judiciales de la parte actora recurrente pretenden atacar el fallo bajo estudio, aludiendo que el mismo se encuentra plegado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que alegan que la jueza en su sentencia … “rechazó sin análisis”… pruebas importantes promovidas como consecuencias de hechos sobrevenidos, las cuales fueron traídas a juicio con el interés procesal de demostrar los hechos configurativos de un daño moral ocasionado al actor como consecuencia de una conducta ilícita de los representantes de las empresas y sus abogados; los cuales tienen intima conexión con Italia por los juicio que se siguen en los tribunales de aquel país.
En este orden de ideas, es preciso destacar que las pruebas denunciadas como silenciadas, están referidas por las documentales consignados el 20 de octubre de 2009 y que habían sido recibidos por la parte actora el día 09 de Octubre de 2009, contentivos a) Constante de tres (3) folios comunicación remitida, en fecha 28 de octubre de 2004, por Manuel Díaz desde la cuenta de correo electrónico Manuel.diaz@bakernet.com, dirigida al ciudadano Ezio Zambrano, quien era en ese momento histórico Gerente de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC). En ese correo electrónico el socio del Despacho de Abogados miembro de Baker & Mckenzie realiza un análisis de la situación en la que se encuentra Giovanni Bonici ante el despido de que fue objeto; y b) Constante de dos (2) folios consulta realizada por el ciudadano Ezio Zambrano, en su carácter ya indicado, en la que plantea la situación personal de Giovanni Bonici y requiriendo asesoría jurídica a diversos escritorios.
De igual forma, según los dichos de los recurrentes, se observa que otra de las pruebas promovidas como sobrevenida y cuya valoración fue omitida, pese a que se encuentran anexas a las actas procesales, fue la copia certificada y debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia de la Sentencia de Primera Instancia dictada por el tribunal de Milano, cursante a los folios 191 al 215 de la pieza N° 6.
Ante los argumentos precedentemente transcritos, por lo demás confusos, contradictorios y carentes de todo sustento jurídico, estos últimos patentizados a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial, en la interpretación errónea de normas adjetivas laborales que hacen los apoderados judiciales del actor, en especial, la contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pretender relacionar los presupuestos legales de las llamadas pruebas sobrevenidas con la facultad que tiene el juez de juicio o cualquier juez laboral de ordenar la evacuación de aquellas pruebas que a su juicio contribuyan al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo, fragmentos de la sentencia recurrida que atiende a las pruebas denominadas por los recurrente como pruebas sobrevenidas:
“PRUEBAS TRAÍDAS FUERA DEL LAPSO LEGAL TRAÍDAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA , LA CUAL INVOCA COMO PRUEBAS SOBREVENIDAS
Al respecto observa esta sentenciadora que los medios de pruebas traídos al proceso por la representación judicial de la parte actora fuera del lapso legal la cual invocó como pruebas sobrevenidas, las cuales fueron consignada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, cursante a los folios 244 al 256, de la pieza N° 6, contentiva de: comunicación de fecha 28 octubre de 2004, remitida por medios electrónicos por Manuel Díaz, desde la cuenta de correo electrónicos realiza por el ciudadano Ezio Zambrano otra parte solicita su exhibición a la contra parte, de la comunicación remitida por medios electrónicos por Manuel Díaz, de la cuenta de correo electrónicos mauel.diaz@bakernet.com , dirigida a Cristina. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, insistió en dichos medios probatorios, solicitando su admisión y posterior exhibición.
Por su parte la representación judicial se opuso a dichas pruebas por cuanto son pruebas que han sido consignadas por la parte actora fuera del lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal negó su admisión, aunado al hecho de que se trata de medios, electrónicos los cuales no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de datos y de firmas y electrónicos, asimismo se observa que tales Impresiones proviene de correos electrónico personal, las cuales carecen de credibilidad, razón por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte .-Así se establece
En cuanto a la Copia Certificada y debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, de la Sentencia de Primera Instancia dictada por los TRIBUNALE DE MILANO cursante a los folios 191 al 215 de la pieza N° 6, la se observa que esta Juzgadora que la misma se encuentra en idioma Italiano y traducida al idioma Español, por la Interprete Publico, ciudadana PAOLA GAMBAROTTO. Esta sentenciadora observa que de la misma se desprende la decisión del Tribunal DELLA REPPUBLICA TRIBUNALE DI MILANO, país Italia, a tales efectos por este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la referida decisión es dictada por un tribunal extranjero, la cual no tiene ningún efecto jurídico en la legislación venezolana, toda vez que dicha decisión no ha cumplido el procedimiento establecido en la ley, relativo al execuatum. Así Se Establece.-
De la sentencia transcrita, se evidencia que la jueza de la primera instancia, señala y hace un pronunciamiento expreso respecto a las denominadas por la parte recurrente “pruebas sobrevenidas”, argumentando las razones y motivos por los cuales no confiere valor probatorio a las documentales reproducidas por métodos técnicos obtenidos de la Web, las cuales fueron consignada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, cursante a los folios 244 al 256, de la pieza N° 6, contentiva de: comunicación de fecha 28 octubre de 2004, pues, a criterio del Juzgador se trata de instrumentales que fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestas, entre otras cosas, porque dichas pruebas fueron incorporadas a los autos fuera de la oportunidad legal para ser promovidas. Asimismo, observa esta alzada que la jueza negó su admisión, al tratarse las mismas de correos electrónicos los cuales no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de datos y de firmas y electrónicos, por lo cual carecen de credibilidad, y en consecuencia, no pueden ser oponibles a la contra parte .-
Respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, sostuvo la Sala de Casación Social, señalada en el texto de este fallo, que los mismos constituyen mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, por lo que su apreciación debe hacerse conforme a la norma previstas en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, ha considerado la Sala que la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Por su parte, con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, también ha establecido la doctrina jurisprudencial que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Así pues, tal y como fue advertido por la sentenciadora de la recurrida, las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y la actora insistió en hacerlas valer, insistiendo en su admisión, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, razón por la cual acertadamente la juzgadora, negó la admisión en su oportunidad, desechándola del contradictorio en su sentencia, pronunciamiento que acoge plenamente esta Alzada para considerar la improcedencia de la delación propuesta. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, concluye esta alzada en la improcedencia de la delación del vicio de pruebas respecto a las copias Certificadas y debidamente apostillada por la autoridad competente en Italia, de la Sentencia de Primera Instancia dictada por los TRIBUNALE DE MILANO cursante a los folios 191 al 215 de la pieza N° 6, pues contrario a lo alegado por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, la recurrida en atención al principio de la sana crítica, ampliamente desarrollado en el presente fallo, si expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Juzgadora para negar la incorporación de dichas pruebas al contradictorio, motivación que acoge plenamente esta Alzada, al considerar que dicha documental son contentivas de una decisión del Tribunal DELLA REPPUBLICA TRIBUNALE DI MILANO, país Italia, la cual si bien se encuentra en idioma Italiano y traducida al idioma Español, por la Interprete Publico, ciudadana PAOLA GAMBAROTTO, dicha actuación jurisdiccional de un país extranjero para ser oponible en juicio debe cumplir con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo, carece de efecto jurídico en la jurisdicción y legislación venezolana. ASI SE ESTABLECE.
5.- IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL INTESPECTIVA:
Al respecto, los apoderados de la parte actora recurrente señalaron lo siguiente:
“Mención especial, merece el tema relacionado con la oportunidad para el desconocimiento de los instrumentos consignados. Al hacerlo en la audiencia de juicio, la contraparte incumplió con la norma que establece la ley supletoria que prevé los cinco (5 ) días siguientes a la consignación del documento en el expediente. De esta forma, se lesiona el derecho de quien lo consigna a promover las pruebas, en la oportunidad pertinente, para consolidar su valor. Ese también es un punto vinculado al debido proceso e implica la infracción de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se reproduce en forma general con los documentos promovidos por nosotros ya que fueron desconocidos en forma indiscriminada por la demandada, vencido el lapso de ley. A tal punto rechazan todas las pruebas sin base cierta que la actora llegó a desconocer un documento que ellos mismos habían consignado y el Tribunal, a pesar de constatarlo expresamente, no valoró lo que representaba tal conducta.
(…)
En pocas palabras, la demandada desconoció un documento que ella misma consignó, lo que se constituye en un elemento de convicción fundamental para demostrar el estado de indefensión en que se colocó a la parte accionante con el desconocimiento masivo e indiscriminatorio que realizó la demandada. Y este es un hecho que ha debido considerar la juez para valorar las pruebas que desecho. Pero lo mas grave es que la juez desconoce el hecho de que insistimos en la validez de los mismos y así lo hicimos valer en varias oportunidades en las diferentes audiencias, tal como se puede verificar en el respaldo fílmico de las actuaciones en juicio.
Bajo las anteriores premisas, enumero los instrumentos desechados con tal errado criterio:
“Marcadas M1 al M14 y de la N1 al N2, recibos a nombre de Giovanni Bonici emanados de PARMALAT SPA, Italia (…); Marcados 01, 02 y 03 estados de cuenta a nombre de Givanni Bonici que el mismo mantiene en la CASA DI RISPARMIO DE PARMA & PIACENZA, (…); Marcada R1 y R2 autorización del seguro social de Italia dirigido a Giovanni Bonici para trabajar en Venezuela, (…); Marcados S1 a la S7, impresiones de Correos electrónicos enviados en fechas 17/09/2003 y de fecha 03 de octubre de 2003 desde Italia, (…); Marcadas T1 a T2, paquete anual de remuneración año 2003 y 2002, a nombre de Giovanni Bonici (…); Marcadas “U” fax proveniente de PARMALAT SPA de fecha 22 de abril de 1997 (…); Marcacas “V” Copia simple de Memorándum de fecha 20 de febrero de 2007 (…) ; Marcados X1 a la X58 recibo de pagos a nombre de Giovanni Bonici (…); y Estado de cuenta del servicio de ahorro (…); Marcada X59 comprobante de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al período 01/01/2003 y 31/12/2003 (…); Marcado “AB” comunicado de prensa publicado por PARMALAT FINANZIARIA (…); Marcados “AC” y “AD” memorando dirigido a Bonici y comunicaciones internas de fecha 19 de octubre de 1999, Parmalat América (…); Marcado “AE” correo electrónico de fecha 31 de enero de 2005 (…); Marcadas AK, AL, AM, certificación de detención (arresto) en la cárcel de Parma, en contra del ciudadano Giovanni Bonici, desde el día 09 de enero de 2004 (…); Marcadas AP, AO, AR, AQ, AT, publicaciones en la página web en diversos rotativos de países del mundo (…); Marcada XX y JJ copia simple SCRITTURA PRIVATA (…); Marcada “F” copia de fax de fecha 11 de agosto de 2004, dirigido al ciudadano EZIO ZAMBRANO (…); Marcada “H” comunicación de fecha 09 de septiembre de 2004 (…); Marcados I.1, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8, y I.9 correos electrónicos de propuesta de liquidación de prestaciones sociales remitida por el Gerente de Recursos Humanos de INDULAC, Venezuela, dirigida al ciudadano GIOVANNI BONNICI (…).
Del análisis de los argumentos expuestos por los abogados apoderados judiciales de la parte actora recurrente, respecto a la oportunidad procesal para ejercer el desconocimiento de documentos, no puede más que sorprenderse esta Juzgadora, al contemplar con gran pesar que a casi ocho (8) años de promulgación y puesta en vigencia de nuestra Ley Adjetiva Laboral, tengamos que apreciar el desconocimiento de las más elementales de sus normas, las cuales son conocidas hasta por el más incipiente estudiante de derecho, tales argumentos realizados sin el menor de los recato técnico son utilizados por profesionales del derecho que en su afán de demostrar hechos jurídicos procesales inobjetables, recurran a este tipo de practicas litigiosas para activar innecesariamente los órganos de administración de justicia, y lejos de proteger los intereses de sus clientes alejan de ellos toda posibilidad de defensa.
Así pues, de lo expuesto por la parte actora recurrente en el escrito previamente transcrito, se desprende aunque no haya sido señalado expresamente por la misma, lo que se pretende es denunciar que incurre la jueza de la recurrida en el vicio de error en la valoración de todas las pruebas antes enunciadas, al consentir que la parte accionada desconociera e impugnara las pruebas opuestas extemporáneamente, según sus dichos en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Al respecto, estima conveniente esta Alzada extremar sus facultades pedagógicas a fin de orientar a la representación judicial del accionante en juicio, sobre la institución de la impugnación y desconocimiento de las pruebas, actuaciones procesales estas que descansa en el principio de contradicción y control de las pruebas promovidas y admitidas en juicio, el cual es de rango constitución y yace en la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ha considerado la mas destacada doctrina, que el principio de contradicción consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos, o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciados por el juez.
Así pues, la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido. Por su parte, la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juzgador, al momento de emitir su pronunciamiento.
En el proceso laboral no se prevé una oportunidad para que las partes puedan ejercer su derecho a contradicción de la prueba a y hacer oposición a la admisión de las pruebas, no obstante, estima esta juzgadora que siendo este un derecho de rango constitucional, al estar involucrado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, nada obsta para que tal oposición pueda hacerse en cualquier estado de juicio antes que el juez de juicio proceda a hacer pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, cuya negativa de admisión tal y como lo establece la norma prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser revisada por el la Instancia Superior. Sin embargo, dicho principio en cuanto a la impugnación, desconocimiento, tacha o cualquier observación respecto a la prueba se encuentra previsto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la oportunidad para hacer oposición a tales probanzas está reservada para la audiencia oral y pública de juicio, luego de que las partes expongas sus argumentos de hecho y derecho que soportan su pretensión y defensa.
De modo que, si alguna de las partes ejerce su derecho desconociendo e impugnando todas las pruebas promovidas por su contraparte, tal actuación es perfectamente legítima, y ello no podrá ser utilizado como argumento para que la parte a quien pudiera afectar dicha impugnación, pueda considerarse en un estado de indefensión, pues su posición procesal siempre se encontrara dentro de los límites de la dinámica probatoria.
Por todo lo antes expuesto, y por carecer de sustento jurídico los fundamentos utilizados por la parte accionante para sustentar la presente delación, deviene la misma en improcedente. ASI SE DECIDE.-
6.- AUSENCIA DE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LAS PRUEBAS Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:
En cuanto a este último punto contenido en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, procedieron los apoderados judiciales del actor recurrente, a exponer textualmente lo que más adelante se transcribe:
A.- EN CUANTO LA PRUEBA DE INFORME
“1. En cuanto a la prueba de informe dirigido a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, se desprende que Giovanni Bonici, ha sido y es tarjetahabiente de las siguientes tarjetas de crédito desde octubre de 1999: Con carácter personal tarjeta de crédito identificada con el N° 4941-002.00543112 y con carácter Corporativo con la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZUELA, tarjeta N° 4118-500-002405019. Se desprende que el cupo limite de esta ultima tarjeta es de USD 15.000,00 mensuales a partir de febrero de 2003, según las instrusiones (sic) de la demandada. El promedio mensual de gastos durante el año 2003 fue de Bs. 1.490.911,56. Asimismo, anexa estado de cuenta de los cuales se desprende el Consumo de Tarjera N° 4118-5000-0240-5019. La Juez le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se contradice con el dispositivo de la sentencia que no valora tal hecho.
2. Prueba de informe dirigida a MOVISTAR (Telcel C.A.) en la que consta que la línea telefónica N° 04149-2483263 está codificada en el sistema y pertenece al plan corporativo de Industrias Lácteas de Venezuela, C. A. (INDULAC). Le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, se contradice con el dispositivo de la sentencia que no valora tal hecho.
3. Prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. La Juez refiere que la comunicación de dicho ente indicó que ‘a la fecha Diresat Miranda no cuenta un psiquiatra para la respectiva evaluación: por cuanto el INPSASEL es una institución encargada de velar por la salud higiene y seguridad laboral de los trabajadores y trabajadoras, es por ello que le recomendamos a ese órgano se sirva remitir al ciudadano Giovanni Bonici a fin de que le sea apertura la respectiva historia médica y el expediente técnico’: Indicó la Juez que no se desprende de las actas del expediente que Bonici haya comparecido a (INPSASEL) Direset Miranda, para la apertura de la respectiva historia médica y el expediente técnico, tal y como lo solicito dicha institución y en virtud de ello, el Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2008 libró oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CICPC, para que designara dicho experto a los fines de que practicara la evaluación médica psiquiátrica del demandante. Refiere que la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas y que, por ello, no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. En este punto es bueno indicar que la Juez desfiguró la prueba que se solicitó en la promoción y que fue de imposible evacuación por el estado de desarticulación de las instituciones públicas que debían colaborar con la justicia.
Para decidir, estima esta Juzgadora necesario incorporar al presente fallo los fragmentos de la sentencia recurrida que hacer alusión a la valoración de las pruebas aludidas por la recurrente, de la forma que sigue:
“DE LA PRUEBA DE INFORME: Dirigidas a; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; MOVISTAR (TELCEL); CASSA DI RISPARMIO DI PARMA & PIAy CENZA, siendo admitidas por este Tribunal en su oportunidad y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio de la siguiente manera:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 65 al 107, de la cual se desprende que el ciudadano Giovanni Bonici, titular de la Cédula de Identidad N° E_ 82.244.668, ha sido y es tarjeta habitante de las siguientes tarjeta de crédito desde 07 de octubre de 1999,con carácter personal tarjeta de Crédito N° 4941-7002.00543112- “con carácter Corporativo con la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, tarjeta N° 4118-500-002405019, ( negrilla y subrayado nuestro). Asimismo se desprende que “el cupo limite de esta ultima tarjeta es de USD 15.000,00 mensuales a partir de febrero de 2003, según las intrusiones de la empresa en carta de fecha 17 de enero de 2003, y el promedio mensual de gastos durante el año 2003 fue de Bs. 1.490.911,56, asimismo anexa estado de cuenta de los cuales se desprende el Consumo de Tarjeta N 4118-500-002405019. con carácter corporativa y por la tarjeta de crédito con carácter personal, asimismo se una Bonificación por pago total.- esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Asi Se Establece”.-
“En cuanto a la prueba de informe dirigida a MOVISTAR (Telcel C.A.) se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 35 al 38 inclusive, mediante la cual informan que la línea telefónica N° (04149-2483263, esta codificada en el sistema como numero individual, y pertenece al plan corporativo de Industrias Lácteas de Venezuela C.A. (INDULAC), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Así Se establece”.-
“En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES: “ con el objeto de que se practique examen Psiquiátrico, al ciudadano GIOVANNI BONICI, en la cual se informe el diagnostico del estado emocional y mental actual, como consecuencia de toda la traumática situación vivida por el paciente desde el punto de vista moral, social, laboral, ético, familiar, económico y sobre el pronostico del mismo y futuras secuelas, traumáticas derivadas de su detención en Italia, por 39 días, el secuestro de sus bienes la demanda intenta en su contra en Italia, así como la omisión en el pago de sus prestaciones sociales”. Esta sentenciadora debe señalar que cursa a los folios 136 al 137 ambas inclusive, respuesta remitida por INSAPSEL, mediante la cual informa lo siguiente: “… A la fecha Diresat Miranda no cuenta con un psiquiatra para la respectiva evaluación; por cuanto el INPSASEL es la institución encargada de velar por la salud higiene y seguridad laboral de los trabajadores y trabajadoras, es por ello que le recomendamos a ese órgano se sirva remitir al ciudadano Giovanni Bonici a fin de que le sea apertura la respectiva historia medica y el expediente técnico”. Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se desprende de las actas del expediente que el ciudadano Giovanni haya comparecido a (INPSASEL) Direset Miranda, para la apertura de la respectiva historia medica y el expediente técnico, tal y como lo solicito dicha Institución y en virtud de ello, este Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2008, ordeno librar oficio al CUERPO DE INVENTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CICPC,, para que designara dicho experto a los fines de que practicara la evaluación medica psiquiatrita del demandante, no contando sus resultas en autos. No obstante observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece”.-
De la transcripción parcial del fallo recurrido respecto a la valoración de la prueba de informes aludidas por la parte actora recurrente, observa esta Alzada que la Jueza después de analizar la autenticidad de la respuesta obtenidas y la exactitud del contenido, confiere valor probatorio a las mismas conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé el principio de la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, todo lo cual hace suponer a esta Alzada que la jueza de la primera instancia procedió a efectuar en el fallo recurrido una correcta valoración de las pruebas de informe.
Cabe destacar que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma Adjetiva Civil y 10 de la adjetiva laboral, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, ha considerado la Sala Social que el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción, por lo que el juez es soberano para extraer los elementos que conforme de convicción que de esta prueba se desprendan.
Establecido lo anterior observa esta Alzada que la parte actora recurrente denuncia que la jueza de la recurrida si bien procede a otorgar pleno valor probatorio a dichos medios probatorios, la misma se contradice con el dispositivo de la sentencia que no valora tal hecho, sin mencionar de manera clara y precisa la forma como la jueza incurre en tal contradicción, ni mucho menos de que manera este errado pronunciamiento afecta la decisión y el perjuicio que le causa a su pretensión, todo lo cual hace improcedente su denuncia. ASI SE DECIDE.
B.- EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS…
“En cuanto a la declaración de los ciudadanos FAUSTO TONNA, GIANLUCA PESCI, RAFAEL ZAMBRANO, AGUINALDO DE AZEVEDO, EDDY PRADO, CARLOS SIGUIN, ABÁRCELO DÍAZ CUEVAS, EZEQUIEL ALFARO LÓPEZ, RICARDO MIJARES, GUALTIERO FONTANESI, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para celebración de la audiencia de juicio los testigos no comparecieron a rendir sus testimoniales por o que este Tribunal no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Sin embargo, aclara que en Acta de fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia que comparecieron tres testigos pero no se pudo llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio del día 25 de febrero de 2010, los testigos no fueron evacuados en virtud de lo voluminoso de las pruebas documentales aportadas por la parte actora. Lo más grave es que refiere que la representación judicial de la parte actora manifestó, en la comunicación de la audiencia de juicio, que dado el principio de la celeridad procesal y a los fines de no dilatar más el proceso procedía a desistir de dichas prueba, por lo que no tenía elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Ahora bien, tal desistimiento no se corresponde con la realidad procesal y explicaré porqué.
De acuerdo con el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, presentado el 20 de abril de 2005, en el presente juicio fueron promovidos varios testigos para que declararan sobre los beneficios contractuales, remuneraciones, modos de pagos y prestaciones sociales adeudadas por INDULAC al ciudadano Giovanni Bonici. Estos testigos tienen la importancia sustancial por cuanto establecerían, entre otros hechos, el conocimiento de la empresa sobre la existencia del contrato cuya firma fue impugnada como falta calificada y justificada para el despido; y diversos elementos que comprueban la subordinación a la transnacional.
El artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente que ‘en la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio’. Es el caso que, los mencionados testigos, asistieron a las diversas audiencias que se fijaron y fueron diferidas; específicamente, las de 21 de febrero de 2008, 16 de junio de 2008, 9 de junio de 2009, 20 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010.
Adicionalmente, en cada uno de los actos en que esas audiencias fueron diferidas, se advirtió al Tribunal sobre la situación que se presenta por el estado de incertidumbre que se producía con los testigos, ante la necesidad de tomar las previsiones para realizar reservaciones de vuelo y preparativos de viaje para garantizar la presencia de los mismos en el Tribunal y que, para ello, era fundamental conocer con antelación suficiente la fecha de realización del acto. Es evidente que se ha producido un perjuicio para los testigos que se trasladaron desde el interior del país por los gastos en que han incurrido y por cuanto dejaron de realizar sus labores profesionales ordinarias por cumplir con el requerimiento del Tribunal. En tal sentido, son significativos los escritos de fecha 5 y 27 de mayo de 2008 que cursan en el expediente.
Comoquiera que los testigos que debían realizar la declaración para la cual fueron promovidos se presentaron y no pudieron declarar, inclusive por un error del Tribunal al comunicar que la audiencia estaba diferida cuando confundió expedientes, dado el retraso innecesario del juicio imputable a la parte demandada, fue que solicitamos al Juez, como ductor del proceso que definiera el momento en que los mismos debían declarar en el marco de la audiencia que se encontraba abierta. Tal pedimento, absolutamente lícito, aplicando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite el Juez de Juicio ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba pertinente para el mejor establecimiento de la verdad.
Inclusive, se solicitó que considerara la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes’. Esto si la realización de la audiencia fuera insuficiente para la evacuación de los testigos.
Pero no obtuvimos respuesta oportuna a pesar de que la solicitud era cónsona con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ que establece la necesidad de una evaluación integral de las pruebas aportadas por las partes, como ingrediente fundamental de un debido proceso; y estaba en orden del resguardo de los nuevos principios procesales aplicables en materia laboral, como lo son: la celeridad, prioridad de la realidad de los hechos, la oralidad y en especial la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Estado de Derecho y Justicia, la tutela judicial efectiva y el fin teleológico del proceso, consagrados en la Constitución, en sus artículos 2, 26 y 257. Tal situación colocó a mi representado en estado de indefensión”.
De la transcripción de argumentos que anteceden, observa esta Alzada que la parte actora recurrente denuncia la imposibilidad de evacuar en juicio la prueba de los testigos por el promovida y debidamente admitida por el Tribunal de la causa, correspondientes a los ciudadanos FAUSTO TONNA, GIANLUCA PESCI, RAFAEL ZAMBRANO, AGUINALDO DE AZEVEDO, EDDY PRADO, CARLOS SIGUIN, ABÁRCELO DÍAZ CUEVAS, EZEQUIEL ALFARO LÓPEZ, RICARDO MIJARES, GUALTIERO FONTANESI, quienes según sus dichos se presentaron a la audiencia en varias oportunidades y no pudieron declarar, inclusive en una ocasión por un error del Tribunal al comunicar que la audiencia estaba diferida cuando confundió expedientes, y en otras dado el retraso innecesario del juicio imputable a la parte demandada, razón por la cual solicitaron al juez que procediera a evacuar dichos testigos conforme a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quien no atendió dicha solicitud, razones estas que le permiten aducir que dicha actuación jurisdiccional colocó a su representado en estado de indefensión.
Respecto a la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigo, en materia laboral prevé nuestra Ley Adjetiva del Trabajo, en el Título VI, Capítulo VII, artículo 98 y siguientes, que la prueba de testigo, deberá proponerse o promoverse en la audiencia preliminar. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 153 ejusdem, será la audiencia de juicio la oportunidad procesal en la que deberá evacuarse las declaraciones de terceros, teniendo cada parte la carga de presentar a los testigos que hayan promovido en la audiencia preliminar, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin que procedan a declarar oralmente sobre los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados tanto por la parte no proponente como por el operador de justicia.
Establecido lo anterior, del estudio de las actas procesales, evidencia esta Alzada que la jueza de la recurrida en la oportunidad de evacuar en juicio las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, inició dicho proceso en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de febrero de 2010, con la evacuación de las pruebas de la parte actora en el mismo estricto orden en que fueron admitidas, comenzando con las pruebas documentales. Asimismo, aprecia esta Alzada que dado el carácter voluminoso de las pruebas documentales de la parte actora y vista la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la necesidad de reducir las horas de despacho a los fines de cumplir con la exigencia del Ejecutivo Nacional para el ahorro energético, la juez de la recurrida procedió a prolongar la continuación de la referida audiencia para el 26 de febrero de 2010, oportunidad en la que ciertamente la juez de juicio continuo con la evacuación de las pruebas documentales al tiempo que dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a dicho, siendo nuevamente prolongado dicho acto para el día 01 de marzo de 2010.
Observa igualmente esta Alzada que en el acto de audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, se procedió a darle continuidad a la evacuación del resto de la documentales promovidas, así como las pruebas de informes, dejándose constancia nuevamente que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora no comparecieron a dicho acto.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que contrario a lo alegado por los abogados de la parte actora recurrente en su escrito de apelación, el tribunal de la causa si dio cumplimiento al debido proceso conforme a las normas que regulan la celebración y tramite del acto oral y público de audiencia de juicio, haciéndose valer en el presente caso del recurso que le otorga ley para prolongar dicho acto, cuando se consideren vencidas las horas de despacho y no haya sido posible agotar el debate probatorio, lo cual efectivamente ocurrió en el presente asunto sin objeción alguna de las partes, pues dicha prolongación del acto se debió a motivo justificado y ampliamente fundamentado en acta de audiencia que corre inserta a los autos, por el ahorro energético.
Así pues, considera esta alzada que era obligación de la parte actora cumplir con la carga de hacer comparecer al acto de audiencia de juicio a los testigos promovidos, tantas veces como fuese convocado por el Juez, razón por cual se declaran improcedentes e infundados los argumentos expuestos por el actor para denunciar la existencia de un vicio procesal que afecte el debido proceso y derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera esta Alzada que los argumentos expuestos por los recurrentes para pretender la solicitud de evacuación de testigos conforme a la norma prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de todo asidero jurídico, pues a juicio de esta Alzada la previsión probatoria establecida en dicha norma constituye una facultad del Juez, y podrá ser ejercida solamente cuando este lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, y no para suplir cargas probatorias de las partes como lo pretende el actos en la presente causa, una vez incumplida suu obligación.
Al respecto, cabe destacar la opinión del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Nuevo Proceso Laboral Venezolano, año 2006, pag 559 y 560, al referirse a la interpretación del articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Traabajo: “Según esta disposición, el ofrecimiento de la prueba es actividad exclusiva de la parte interesada, y los perjuicios que su omisión acarrea lo ha querido subsanar la doctrina mediante la prueba de oficio. Sin embargo, la prueba de oficio –como ya decíamos al pie del artículo 71- tiene sus inconvenientes: de una parte las expensas de la evacuación, no pueden ser definitivas, en la etapa cuando se ordena, con cargo a uno de los litigantes en particular, lo cual lleva a imponérseles a ambos; de una parte, subvierte un tanto la regla de carga de la prueba, lo cual significa, a veces, que la negligencia del litigante sea suplida por el órgano judicial. Negrillas de esta Alzada
C.- RESPECTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
“En cuanto a las pruebas de exhibición que solicitamos, la Juez señaló que, en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas y no valoró ninguna con los siguientes argumentos:
1. En cuanto a la marcada ‘JA’, numeral 2.4., copia certificada del documento consignado por consorcio Transnacional por ante el Tribunal Ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004. Indicó que la parte demandada reiteró su desconocimiento de tal documental por lo que mal podría su representada exhibirla ya que la misma emanó en un país extranjero y no pueden ser oponibles por lo que es imposible su exhibición. La Juez se limitó a señalar: ‘Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto’. Esto constituye una falta absoluta de valoración que se torna en error inexcusable cuando se constata que la propia parte demandada consignó en el expediente, marcado como ‘I’, el mismo documento que dice desconocer. Tampoco valoró la connotación que tal comportamiento tiene en la credibilidad de los desconocimientos masivos que realizó en juicio.
2. En cuanto a la marcada ‘M a la M14’ y de la ‘N a la N2’, numeral 2.5, recibos correspondientes al año 2003 y los meses de enero a abril del año 2004. Tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone por no emanar de su representada. Asimismo, señala que la misma no tiene autoría de quien emana: ‘Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto’. Lo que igualmente se traduce en una absoluta falta de valoración y falta de conexidad.
Para decidir esa delación, este Tribunal Superior observa:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la prueba de exhibición en materia laboral, destacando lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Subrayados y negrillas añadidos)
De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.
En este último caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, citada por el A-quo en su sentencia, dejó establecido los siguiente:
“(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo sí la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo al Juez, en la oportunidad de valorar esa prueba en la sentencia definitiva, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción a los efectos de su valor probatorio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó la intimación de la parte demandada para que ésta exhibiera, en primer lugar la documental marcada ‘JA’, numeral 2.4., copia certificada del documento consignado por consorcio Transnacional por ante el Tribunal Ordinario de Milán, en fecha 25 de agosto de 2004. Asimismo, se observa que la parte accionada reiteró el desconocimiento de tal documental en virtud de que la misma no emana de su representada, pues tal y como se desprende de la misma documental, esta emanó en un país extranjero y no le pueden ser oponibles, por lo que alegó su imposibilidad de exhibición. En este sentido se desprende del fallo recurrido, que la jueza ante el desconocimiento razonable de la parte accionada, acertadamente no aplicó la consecuencia jurídica que emana de la no exhibición, criterio que comparte esta Alzada, además por considerar que de la forma como fue promovida dicha prueba la parte actora no da cumplimiento a los requisitos de validez de dicho medio probatorio, por lo que sin mayor análisis del vicio delatado, dicha prueba era ilegitima e impertinente en su promoción, y así debió ser declarado por el juez al momento de su admisión, por lo que resulta imperante considerar y declarar improcedente los argumentos de la parte accionante respecto a lo que calificó como una falta absoluta de valoración por parte de la juez que vicia el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
De la misma forma aprecia esta Alzada que en cuanto a la marcada ‘M a la M14’ y de la ‘N a la N2’, numeral 2.5, referidas a recibos correspondientes al año 2003 y los meses de enero a abril del año 2004, la parte demandada procedió en la audiencia de juicio a desconocer las señaladas instrumentales y en esta oportunidad por no contener firmas de la persona a la que se le atribuye su autoria, por lo que al haber sido estas documentales traídas a juicio por el actor como medio de prueba para demostrar la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, quedar desechadas en virtud del desconocimiento, fácil es concluir que la parte actora tampoco cumplió con los requisitos exigidos por ley para evacuar dicha prueba y obtener a su favor la consecuencia jurídica que se desprende de la no exhibición, razones estas que igualmente incidieron en el animo de la jueza para considerar su valoración, por lo que forzoso es para esta Alzada concluir que las delaciones invocadas son declaradas sin lugar. ASI SE DECIDE.
Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades señaladas en la parte motiva de la sentencia de la Primera Instancia.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones y motivaciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIRTHA GUEDEZ y ANDRES PÁEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión de fecha 13 de abril de 2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI BONICI contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARILENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARILENT LUNAR
YNL/17012011
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