JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 19 de Enero de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001192

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARMEN RODRIGUEZ, INOCENCIA ROJAS, ILDEMARO CASTILLO, MARIO RODRIGUEZ, JOSE SOSA, MIRIAN NUÑEZ, EHOMENIDES ZARPA, TADEO BRICEÑO, JUAN ZAMBRANO, MIGUEL CORDERO, RAFAEL DURAN, FREDDY AVILET, HENRY ESPINOZA, CARLOS RODRÌGUEZ, DOMINGO ZAMBRANO, ELOY HIDALGO, SONIA JIMENEZ y LEVIS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.293.114, 4.427.254, 3.728.747, 8.054.587, 630.878, 6.112.429, 4.276.891, 4.063.045, 6.115.054, 8.722.731, 2.960.876, 4.678.319, 5.147.775, 3.626.043, 10.354.403, 6.909.982, 3.807.517 y 6.871.153, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creado por Decreto Ley Nro. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES: HEIDY DELGADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.837.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES (Incidencia)


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por la abogada Heidy Delgado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada de realizar la experticia por interprete público.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de enero de 2010, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el objetivo de esta apelación no es atacar la sentencia, sino obtener la declaratoria de nulidad del auto dictado el 18 de noviembre de 2009 donde el Tribunal de la causa designó como experto contable al ciudadano Cosme Parra. En este sentido afirmó, que en la oportunidad en que fue designado el experto, es decir, en el año 2009, su representada no puedo recurrir de dicha decisión, sin expresar los motivos por los cuales se no se formuló tal solicitud. Asimismo, manifiestan que en la oportunidad en que solicitaron la nulidad del nombramiento de un experto público; el juez de la primera Instancia negó ese nombramiento por cuanto no podían vulnerar la inviolabilidad y la intangibilidad del proceso.

De esta manera insistieron, que la intención de atacar ese nombramiento obedece a una razón tanto de hecho como de derecho; pues han venido solicitando de manera reiterada, que en casos como éste donde hay una declaratoria parcialmente con lugar, en la que el Hipódromo o la Junta Liquidadora debe cancelar conceptos laborales, debe nombrarse expertos del Estado; pues tal y como se observa en el presente caso, el experto en su escrito de experticia presentado ante el Tribunal, … “determina que a los dieciocho demandantes se les deben pagar tres millones setecientos sesenta y mil bolívares (Bsf. 3.770, 00), lo que dividido entre dieciocho da mas o menos doscientos mil bolívares por cada trabajador, sin embargo, este experto por ser un particular indica que sus honorarios son treinta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares lo cual crea un pasivo con el que no cuenta su representada”; y sin considerar objetar que el experto cobre su trabajo porque es un profesional y está en el libre ejercicio de su actividad, discurre en que el experto que se nombre que tiene que realizar la experticia complementaria del fallo para los casos en que este involucrada su representada, debe ser uno de tantos expertos que tiene el Estado bien sea en el Banco Central de Venezuela, en el Seniat, Fogade, … “cualquier cantidad de expertos que tienen una asignación por el Estado y que ésta sería una de las funciones que deben realizar.

Manifiesta igualmente el apoderado judicial del ente público, que desconoce las razones que imposibilitan a los jueces en fase de ejecución, para solicitar al estado la cooperación de expertos de la República, para efectuar este tipo de experticia, en lugar de recurrir a la designación de expertos privados, con el nombramiento y el cobro de honorarios de estos se le está causando a la propia República la creación de pasivos que evidentemente que puede cumplir, razón por la cual reitera su solicitud de nulidad del nombramiento que se efectuó el 18 de noviembre de 2009, y pide que el experto que practique el nuevo acto sea un experto de la República, y de esta manera evitar que eso genere a la Junta Liquidadora del Hipódromo el aumento de los pasivos que no están programados ni acordados.

Seguidamente, la juez se dirige al apoderado judicial de la parte demandada recurrente refiriéndole, que evidenciado de las actas procesales que el auto apelado donde se niega el nombramiento del experto público está fechado 26 de julio de 2010 y el auto del designación del experto tiene fecha 18 de noviembre de 2009, solicitó manifestara a la Alzada 1) ¿porqué en esa oportunidad en que fue nombrado el experto no fue cuestionado dicho nombramiento por el Instituto, exponiendo todos los argumentos que se hacen en esta oportunidad?, 2.- ¿ en qué estado se encuentra actualmente el proceso de ejecución?. El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, procedió a responder que en el momento en que se nombra experto se presentaron las objeciones pero no sabe si fue por escrito o de palabra, que no maneja esa información, existe un grupo de abogados que se encargan de esta materia, desde el momento del nombramiento hasta la impugnación transcurrió más de seis meses, no sabe si en ese ínterin se llegó a plantear la posibilidad, por escrito o diligencia, de impugnarlo. La Juez señala que según los argumentos expuestos se puede inferir que la demandada tenía pleno conocimiento del auto de fecha 18 de noviembre de 2009 por el cual se designó al experto privado?, a lo que responde el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sí, pero lo que no puede ratificar cuando fue ese conocimiento, no tiene idea. La juez señala al apoderado judicial de la demandada que éste dijo tener conocimiento de la experticia, en consecuencia, ya debe estar anexada al expediente de la causa principal ¿tiene conocimiento si los abogados de la demandada han intentado algún recurso contra la experticia complementaria del fallo presentada por ese experto? a lo que responde el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que una de las abogadas estuvo en esa actividad pero no sabe cuál es el resultado.

IV
DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte accionada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2010, cursante al folio 19 del expediente suscrito por la representación judicial de la parte demandada se procede a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, de la forma que sigue:

“Apelo de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, que negó la solicitud de designación de expertos públicos”.

Asimismo, aprecia esta Alzada que la referida decisión apelada cursa al folio 17, y la misma contiene el pronunciamiento del Juez Ejecutor de la Primera Instancia en la cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre la realización de la experticia complementaria del fallo por experto público, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de fecha 19/07/2010, suscrito por la abogada Heidy Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita:

Solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, donde el Tribunal designó al ciudadano Cosme Parra, como experto contable privado. Dicha solicitud se fundamente –sic- en que, en el presente caso, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y por tal razón, la experticia debe ser realizada por expertos públicos, corporativos o institucionales (…)

Este Tribunal observa lo siguiente, que la sentencia que se ejecuta, de fecha 28.09.2009, publicada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva en el punto 1, estableció “La experticia complementaria del fallo deberá realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado (…)”; que l sentencia se ejecuta se haya definitivamente firme, es decir con carácter de cosa juzgada, que no fue atacada por la parte en su oportunidad; que quien suscribe solo tiene la facultad de ejecutar la sentencia tal y como se encuentra, pues no puede vulnerar la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora negar lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.”

De igual forma, se desprende de los autos que la referida decisión fue dictada con ocasión a la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, inserta a los folios 11 y 12, en la cual se lee:

“Solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, donde el Tribunal designo al ciudadano Cosme Parra, como experto contable privado. Dicha solicitud, se fundamente (sic) en que, en el presente caso, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y por tan razón, la experticia debe ser realizada por expertos públicos, corporativos o institucionales.
(…)
Es así, que en el presente caso hay que tomar en cuenta que la parte demandada es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, que goza de los mismo (sic) privilegios del extinto Instituto Autónomo Nacional de Hipódromos y de la República, por lo que de conformidad con las normativas antes señalada no puede ser intimada al pago de los honorarios profesionales estimados por los expertos designados, por lo que la designación del tribunal de expertos privados en el presente caso, vulnera el orden procesal sustantivo.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos ciudadano Juez, se declare CON LUGAR la presente solicitud de nulidad y se reponga la causa al estado de designar como expertos a funcionarios públicos.”

Por otra parte, se observa que el auto en referencia del 18 de noviembre de 2009, cursa al folio 9, mediante el cual se designa como experto contable al ciudadano Cosme Parra al haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de fecha 28 de septiembre de 2009, se lee del referido auto:

“Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 28.09.2009; a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, se designa como experto contable al ciudadano Cosme Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.583, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 27.514, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación, para que comparezca por ante este despacho Asimismo, se le participa al perito avaluador, que de incumplir las obligaciones que le impone la Ley, se procederá aplicar la sanción prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá desarrollar la conducta mas diligente posible, para la presentación del informe experticio en el lapso concedido.”


De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que el Juez del auto recurrido, una vez declarada definitivamente firme la sentencia proferida por la alzada, que a su vez resolvió la controversia que dio lugar a la presente causa, procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenando en consecuencia, la designación de un único experto contable privado o particular, a costa del demandado, tal como lo indicaba la sentencia a ejecutar, nombramiento este que recayó en el ciudadano COSME PARRA, quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 19 de julio de 2010, solicitó declarar la nulidad absoluta del referido auto y la reposición de la causa al estado de designar como experto a funcionarios públicos, invocando los intereses patrimoniales de la República al gozar la demandada Junta Liquidadora de los privilegios del extinto Instituto Autónomo Nacional de Hipódromos y de la República, lo cual fue negado por el a quo, basado en que la sentencia de alzada que estableció en su dispositiva que la experticia complementaria del fallo debía realizarse por un solo experto contable a costa del demandado, decisión esta que tampoco en modo alguno fue atacada por la parte en su oportunidad, razón por la cual considera esta alzada que dicha actuación quedó firme y con efectos de cosa juzgada.

De esta manera emerge con claridad meridiana que la parte demandada con su escrito de fecha 19 de julio de 2010 pretende anular el auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, en el cual se designó al experto contable.

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, al ser interrogado por el Tribunal en la audiencia oral, señala que no tiene conocimiento de porqué la parte demandada presentó el escrito donde solicita la designación de experto público el 19 de julio de 2010, siendo que el auto por el cual fue designado experto particular es de fecha 18 de noviembre de 2009 y que no tiene conocimiento si la demandada, con anterioridad, había hecho alguna observación del referido auto de fecha 18 de noviembre de 2009, esta alzada procedió al análisis del expediente informático de la causa principal a través de la Herramienta Informática Judicial Juris 2000, constata el orden cronológico de las actuaciones realizadas en el asunto principal, las cuales son las siguientes:

En fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior en el asunto AP21-R-2009-000814 libra oficio al Juzgado de la primera instancia a los fines de remitirle el expediente por cuanto la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 ha quedado definitivamente firme.

En fecha 17 de noviembre de 2009 el a quo da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior y el 18 de noviembre de 2009 dicta auto por el cual, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, designa como experto contable al ciudadano Cosme Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.583, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 27.514, ordenando su respectiva notificación.

En fecha 04 de diciembre de 2009 se dicta acta de juramentación del experto contable designado por la cual expone que acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. Asimismo deja constancia que consignará el respectivo informe dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes. El 12 de enero de 2010 el Tribunal de la primera instancia dicta auto por el cual acuerda expedir el experto designado la respectiva credencial y por auto de fecha 09 de febrero de 2010 se acuerda prórroga de ocho (08) días hábiles solicitada por el experto en diligencia del 04 de febrero de 2010. Nuevamente el a quo en auto de fecha 25 de febrero de 2010 acuerda prórroga de siete (07) días hábiles solicitada por el experto en diligencia del 23 de febrero de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010 el Licenciado Cosme Parra, en su carácter de experto contable designado, consigna escrito de experticia complementaria del fallo, lo cual fue confirmado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación en relación a la consignación a los autos de la experticia complementaria del fallo.

El a quo en auto de fecha 25 de marzo de 2010 revoca un auto dictado el 19 de marzo de 2010 referente al decreto de ejecución y procede a dictar nuevo auto por el cual decreta la ejecución señalando que ha vencido el lapso de para que las partes impugnaran el informe pericial sin que las partes lo hayan ejercido y, en consecuencia ordena la notificación de la Procuradora General de la República a los fines que informe la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento de la sentencia.

Posteriormente, el 15 de junio de 2010 el a quo dicta auto atendiendo as lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 10 de junio de 2010 por el cual ordena librar oficio a la demandada y a la Procuradora General de la República a fin de solicitar sea incluida en la partida respectiva al próximo ejercicio presupuestario los montos resultantes de la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, en fecha 19 de julio de 2010 la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Heidy Delgado presenta el escrito por el cual solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del mencionado auto de fecha 18 de noviembre de 2009 en el cual se nombró al experto contable.

Del análisis de las actuaciones anteriormente referidas observa esta alzada que el Tribunal de la primera instancia actuó conforme lo ordenó la sentencia recurrida procediendo a nombrar un solo experto a fin de realizar experticia complementaria del fallo definitivamente firme.

Asimismo se observa que, en auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se designó al experto contable particular o privado, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, actuación procesal esta que de ningún modo fue cuestionada por la accionada, a través de los recursos que prevé la Ley, pese a que la parte accionada se encontraba a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la actuación de fecha 18 de marzo de 2009, quedó definitivamente firme y cumplió los fines para lo cual fue acordada por el Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, advierte esta Alzada que si la parte demandada consideraba que el nombramiento de un experto particular o privado, le causaba un gravamen dado el estado de insolvencia de su representada, que ameritaba el nombramiento de un experto público, ha debido en ejercicio del mandato conferido por la República, de una manera diligente y oportuna, como lo exige las reglas éticas de nuestro desempeño profesional de la abogacía, solicitarlo expresamente al juez y dejar constancia en el físico del expediente, o en su defecto, ante la designación de dicho experto, del 18/11/2009, interponer recurso de apelación en contra de dicho auto, en el lapso legalmente establecido, ello con la finalidad de lograr resguardar los intereses de la República, y no esperar que el experto nombrado consignara la experticia complementaria del fallo, es decir, cumpliera legítimamente la misión encomendada por el Tribunal, para extemporáneamente cuestionarla, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que el referido auto se encuentra definitivamente firme y surtió los efectos para el cual fue emitido.

Por otra parte, estima conveniente esta Alzada referir que tal y como se desprende del análisis de las actas procesales, en fecha 08 de marzo de 2010 el experto contable designado consignó la experticia complementaria del fallo, sin que se observe del tramite procesal de la causa, que la representación judicial de la parte demandada haya interpuesto reclamo alguno contra el referido informe, procediendo el a quo a decretar la ejecución de la sentencia ordenando la respectiva notificación de la Procuradora General de la República, consecuencia de lo cual dicho informe se encuentra definitivamente firme.

Establecido lo anterior, es fácil para esta Alzada concluir que la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de julio de 2010, de anular el auto dictado por el Tribunal el día 08 de marzo de 2010, y obtener el nombramiento de un experto contable público que efectúe una nueva experticia sobre los montos condenados por el Tribunal de Alzada, es extemporánea, pues tal solicitud la realiza fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses, después de emitido la referida actuación.

No obstante, el pronunciamiento que antecede, estima esta Alzada pertinente llamar a la reflexión a los abogados apoderados de Organismos Públicos en los que la República tengan un interés directo e indirecto en las causas llevadas por los Tribunales Laborales, en el sentido que formulen a ante los tribunales de una manera diligente y oportuna, las solicitudes de nombramiento de expertos públicos conforme a los parámetros que establece la ley, lo cual a juicio de esta Alzada se encuentra perfectamente justificado en el interés público nacional del estado, pues considera que nada impide a los jueces ejecutores en obsequio a la justicia, en atención a los privilegio de la república e inspirados como se dijo anteriormente, “en el interés público nacional”, proceder cuando se trate de Entes Públicos que se encuentren como el de autos en una condición de liquidación y corresponda a el costo de la experticia, al nombramiento de expertos públicos en lugar de contadores privados, pues de esta manera se ahorraría a la República de pagar altas sumas de dinero por pago de honorarios profesionales, que dicho sea de paso son merecedores de los mismos, pudiendo recurrir el juez, como fue referido por el abogado de la demandada en la audiencia, a otros entes de la administración pública, los cuales tiene a su servicio un sin número de expertos contables, que perfectamente pudieran asumir tan sagrada misión, y de esta forma también colaborarían con el sistema de administración de justicia.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el a quo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, INOCENCIA ROJAS, ILDEMARO CASTILLO, MARIO RODRIGUEZ, JOSE SOSA, MIRIAN NUÑEZ, EHOMENIDES ZARPA, TADEO BRICEÑO, JUAN ZAMBRANO, MIGUEL CORDERO, RAFAEL DURAN, FREDDY AVILET, HENRY ESPINOZA, CARLOS RODRÌGUEZ, DOMINGO ZAMBRANO, ELOY HIDALGO, SONIA JIMENEZ y LEVIS PALACIOS contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . MARYLENT LUNAR


YNL/19012011