JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,


Caracas, 26 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001818

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARYLIN COROMOTO PERDOMO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.328.753.
APODERADAS JUDICIALES: LUIS OROZCO y FRANK ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.978 y 140.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVELINO GÓMEZ HENRIQUES, C. A., (SUPERMERCADO SAN JOSE),.inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 65, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Apelación en un solo efecto)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010, por el abogado Frank Marcelo Acosta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana MARYLIN COROMOTO PERDOMO DELGADO contra AVELINO GÓMEZ HENRÍQUEZ C. A. -SUPERMERCADO SAN JOSE, mediante la cual revoca el auto en el cual fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y declara que una vez conste la notificación de la demandada se proveerá sobre la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de enero de 2011, a las 02:00 p. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el Tribunal de juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 26 de noviembre de 2010 oportunidad en la cual la demandada no compareció. Asimismo, indicó que el Tribunal suspende la audiencia en esa fecha, antes de la hora pautada, señalando a través de la secretaria que la demandada no se encuentra en conocimiento del abocamiento; cuando según sus dichos, la demandada sí se encuentra notificada del abocamiento y la renuncia del poder de los apoderados judiciales. En atención a lo anterior, expuso igualmente el apoderado del actor que el Tribunal a quo no debió suspender la audiencia pues esa fecha era el día del debate y la última actuación en el expediente es la fijación de la audiencia. De igual forma alegó, que en fecha 19 de noviembre de 2010 la demandada fue notificada del abocamiento, por lo que no había razón para suspender el juicio.

IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Que con motivo del presente recurso de apelación, la parte actora recurrente pretende que el a-quo declare la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 26 de noviembre de 2010, denunciando que el juez no actuó ajustado a derecho al suspender la audiencia en esa fecha, antes de la hora pautada, lo cual le fue informado a través de la secretaria, por considerar el Tribunal que la demandada no se encontraba en conocimiento del abocamiento, cuando según los dichos del apoderado de la parte actora, la parte demandada si se encontraba notificada desde el día 19 de de noviembre de 2010, fecha de la actuación del alguacil cursante al expediente.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Cursa al folio setenta y uno (71), auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante el cual habida cuenta de la designación de un nuevo, éste se aboca al conocimiento de la presente causa, exponiendo lo siguiente:

“Visto en fecha 13 de octubre de 2010, conforme al Acta N° 196, fui juramentado por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Marcial Mundaray, Juez Provisorio correspondiente a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designación efectuada mediante Oficio N° CJ-10-1789 de fecha 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, me avoco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido se ordena la notificación tanto de la parte actora como de la demandada, del referido abocamiento, en el entendido de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, comenzara a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles, para que las mismas partes ejerzan los recursos pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 11 y 65 de la ley eiusdem, vencido dicho lapso, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.”

De acuerdo con el auto copiado supra, el nuevo juez abocado ordena notificar a la parte actora y demandada del referido abocamiento, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles, a los efectos de los recursos pertinentes, infiere esta Alzada, que cuando el juez habla de recursos se refiere a la recusación del juez, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso, el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas.

En cumplimiento de dicho auto, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, cursante al folio 75, la parte actora procede a darse por notificada del referido auto de abocamiento.

Igualmente, constata esta Alzada que al folio 79, cursa diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual el Ciudadano ENYER SUAREZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Laboral, consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada, indicando que fue debidamente recibida por la encargada por la empresa de recibir la correspondencia. De igual forma aprecia esta Alzada, que al folio 80 cursa el ejemplar de referida boleta de notificación consignada, la cual tal y como se puede evidenciar fue librada en fecha 05 de octubre de 2010, y se corresponde con la boleta suscrita por el Abogado Luis Ojeda Guzman, mediante la cual el Juez que venía conociendo la causa antes del abocamiento del juez nuevo designado, había ordenado notificar a la parte demandada para informarle del contenido de la diligencia presentada por sus abogados apoderados, según la cual renuncian al poder que le fuera conferido por la empresa demandada.

Posterior a ello, cursante al folio 83, consta auto de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante el a quo advierte a las partes sobre el vencimiento del lapso de tres (3) días establecido en su auto de abocamiento, sin que se haya ejercido recurso contra el auto de abocamiento de fecha 15 de octubre de 2010, por lo que procede a fijar oportunidad del día 26 de noviembre de 2010, para que tenga lugar “la continuación de la audiencia de juicio”, el cual es del tenor siguienete:

“Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, este Juzgado procede a fijar oportunidad para el día viernes 26 de Noviembre de 2010, a las 09:00 am., a objeto que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto.”

No obstante lo anterior, se observa que por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de la primera instancia dicta un nuevo auto, cursante al folio 86, por el cual expone lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15 de octubre del presente año 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; demostrándose a los folios 170 y 171 de la presente pieza que, en fecha 19 de octubre compareció la parte Actora y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento; Sin embargo, en fecha 05 de noviembre de 2010, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sin que la parte Demandada se encuentre notificada del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, pues la notificación que cursa a los folios 175 y 176 del expediente y dirigida a la empresa MERCANTIL AVELINO GOMES HENRIQUES, C.A., parte Accionada en este juicio, se debe a la renuncia que del poder hicieran los abogados JOSE HERNANDEZ MEDINA Y OTROS; En tal sentido, este Juzgado a los fines de preservar el debido proceso y la igualdad que tienen las partes dentro del proceso, conforme lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual fija la celebración de la audiencia oral de juicio y en virtud de ello, hace el señalamiento que una vez conste la notificación ordenada a la parte Demandada, se procederá conforme lo señalado en el precitado auto dictado el día 15 de octubre de 2010; es decir, proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.”


Del auto transcrito ut supra, advierte esta Alzada que el a quo, acertadamente, procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010, por el cual había fijado la celebración de la audiencia oral de juicio, por considerar que la notificación del alguacil de fecha 22 de octubre de 2010 era referente a la renuncia del poder de los abogados de la demandada y no a la notificación que se ordenó de su abocamiento, señalando que una vez constara la notificación de la parte demandada, se procedería a proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en cumplimiento al auto de abocamiento dictado el 15 de octubre de 2010.

Ahora bien, observa esta alzada que el presente asunto se encuentra en fase de juicio en la cual se dio por recibido el expediente por lo que de seguidas debe procederse a la tramitación de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posterior ello corresponde la fijación, por auto expreso, de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 ejusdem.

En este sentido, de las actas procesales remitidas a la Alzada, queda evidenciado que la parte accionante, en la oportunidad procesal correspondiente, había presentado escrito de promoción de promoción de pruebas, cursante al folio del 48 al 70, por lo que el Tribunal de juicio debía proceder a su admisión, sin embargo, en el momento posterior al recibo del expediente, se designa nuevo juez en el Tribunal el cual procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes, lo cual hizo correctamente con el auto de fecha 15 de octubre de 2010. De manera que, una vez notificadas las partes, se debería proceder al pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los autos que la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento del juez, y éste dio por notificada a la parte demandada con la diligencia del alguacil de fecha 22 de octubre de 2010, procediendo a dictar auto el 05 de noviembre de 2010 fijando oportunidad para la audiencia de juicio.

Lo anteriormente expuesto fue realizado por el a quo, sin percatarse que la referida notificación de fecha 22 de octubre de 2010, era a los fines de informar a la demandada sobre la renuncia al poder que le fuera conferido a sus abogados y no referente al auto de abocamiento, por lo que no debió tener por notificada a la demandada ni dictar el auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo que el presente asunto no se había dado el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En este sentido, observa esta Alzada que la situación antes referida fue corregida parcialmente por el a quo en el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante por el cual revocó por contrario imperio el mencionado auto dictado el 05 de noviembre de 2010, señalando que una vez constara la notificación de la parte demandada, se procedería a proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, aprecia esta Alzada que no ordena el juez en su decisión la practica de la notificación de la parte demanda, caso para el cual estaba obligado al revocar el auto de fecha de fecha 05 de noviembre de 2010, y por ende no celebrar el acto de audiencia programada para el día 26 de noviembre de 2010.

Observa esta alzada que, a los folios 92 y 93 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de fecha 19 de noviembre de 2010 por la cual consigna boleta de notificación dirigida a parte demandada, indicando que fue debidamente recibida el 18 de noviembre de 2010, por la encargada de recibir la correspondencia y, al folio 80, cursa la referida boleta de notificación, librada en fecha 15 de octubre de 2010, por la cual se le notifica del abocamiento del juez designado.

La referida boleta de notificación, si bien fue suscrita por el alguacil en fecha 19 de noviembre de 2010, se encuentra agregada a los autos, en el expediente principal, en una oportunidad posterior al referido auto de fecha 26 de noviembre de 2010, con lo cual el a quo no podía indicar en su decisión que la parte demandada no había sido notificada por los motivos expresados, por cuanto la boleta no constaba a los autos, a los fines que pudiera percatarse que se había practicado o no la notificación de la demandada sobre su abocamiento o sobre la renuncia al poder de sus apoderados judiciales en juicio, para proceder conforme lo acordado en el auto del 15 de octubre de 2010, a pronunciarse sobre las pruebas de las partes. Toda esta situación genera una gran confusión en el expediente, que vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica que debe impregnar el juez a las actuaciones jurisdiccionales, en ejercicio de la facultad que como director del proceso le corresponden, para garantizar así a las partes un debido proceso.

Ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, … “que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Sentencia de fecha 19 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio, contra Federal Express Holding, S.A.

Por todas las consideraciones antes expuestas y en atención del criterio jurisprudencial antes transcrito, es forzoso para esta Alzada considerar que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral y el debido proceso por lo que debe reponerse la causa con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado en que se subsanen los vicios, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el juez de juicio ordene expresamente la notificación de la parte demandada informándole del contenido del auto de abocamiento dictado en fecha 15 de octubre de 2010, y, una vez conste en autos la referida notificación, visto que la accionante se encuentra notificado por haber comparecido ante esta Alzada, comenzará a transcurrir los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y, en esa misma oportunidad, dictará auto expreso, fijando el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, anulándose todas las actuaciones a partir del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, inclusive. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.


V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia ordene la notificación de la parte demandada informándole del contenido del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010 por el cual se aboca al conocimiento de la causa, en el entendido que una vez conste en autos la referida notificación comenzará a transcurrir los tres (03) días hábiles a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido dicho lapso se procederá al pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes y se fijará, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, anulándose todas las actuaciones a partir del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, inclusive, en el juicio incoado por la ciudadana MARYLIN COROMOTO PERDOMO DELGADO contra AVELINO GÓMEZ HENRIQUEZ, C. A., (SUPERMERCADO SAN JOSE), partes identificadas a los autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . MARYLENT LUNAR


YNL/26012011