JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 07 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001673

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA MARRERO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.897.766.
APODERADOS JUDICIALES: NEHERIS ESPINOZA IZQUIERDO, PETRA SCARLET GONZALEZ, JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY y VICTOR ALVARO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.061, 67.932, 130.026, 90.525 y 31.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ORIENTACION PSICOPEDAGOGICA VENEZUELA S.R.L., registrada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el Distrito Federal, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nº 07, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN CASTILLO BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA MARRERO GONZALEZ contra CENTRO DE ORIENTACION PSICOPEDAGOGICA VENEZUELA S.R.L.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 02 de diciembre de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de diciembre de 2010, a las 11:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que se evalúe consideraciones para determinar si existe o no la confesión ficta, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda; que los elementos que se tienen que evaluar para decretarse o no la confesión ficta es verificarse si en la oportunidad se dio o no contestación a la demanda, hecho que consta en el expediente por auto expreso del Tribunal y que la pretensión no sea contraria a derecho. Asimismo adujo, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la demandada no da contestación a la demanda se tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, afirmando que en la presente causa la demanda no era sino por cobro de prestaciones sociales, bono vacacional, devolución del preaviso, intereses moratorios e indexación, pedimentos estos que no son contrarios a derecho, sin embargo, la juez considera al folio 8 de la sentencia que las vacaciones, concepto reclamado por su representada como integrantes del salario integral, fue considerado improcedente por la juez, argumentando que las vacaciones no forman parte del salario integral siendo que ese alegato no fue controvertido por no haber contestación de la demanda.

Por otra parte expreso, que en el libelo de demanda el preaviso se tomó en cuenta para el cálculo de la antigüedad, sin embargo, la juez no lo considera; solicita se declare con lugar la demanda y no parcialmente con lugar y se condene en costas, indicando que con respecto al salario existe diferencia entre lo reclamado y lo otorgado porque el preaviso no lo considera la juez como parte para calcular la antigüedad. Finalmente, indicó que la juez hace la valoración de pruebas documentales con pleno valor probatorio, indicando que no fueron debidamente impugnadas pero no dice cómo debían impugnarse.

IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


Ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum, anteriormente señalados.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:

“…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida d
el agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual acoge y comparte totalmente este Juzgado por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, ni mucho menor hacer una retorica de lo reclamado en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la demandada, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe indicar y especificar en qué consiste el vicio que delata, de ser el caso, o de que manera la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa, con lo cual estaría delimitando el objeto del recurso de apelación, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos claramente por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los acápites de la sentencia no apelados.

De allí que la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación, a criterio de esta Alzada, puede asemejarse a un desistimiento del recurso, dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.

En el caso que nos ocupa, solo expuso la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación lo siguiente:

“Que se evalúa consideraciones para determinar si existe o no la confesión ficta, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda; razón por la cual la juez de la primera instancia debía evaluar los elementos para decretarse o no la confesión ficta, es decir, verificarse si en la oportunidad se dio o no contestación de la demanda, hecho que consta en el expediente por auto expreso del Tribunal y que la pretensión no sea contraria a derecho; pues el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la demandada no da contestación a la demanda se tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante la cual no era sino cobro de prestaciones sociales, bono vacacional, devolución el preaviso, intereses moratorios e indexación, ninguno de esos pedimentos son contrarios a derecho.

En este sentido, aduce que la juez considero al folio 8 de la sentencia que las vacaciones -alegato sostenido en su libelo como integrante del salario integral, no forman parte del salario integral siendo que ese alegato no fue controvertido por no haber contestación de la demanda; que el preaviso se tomó en cuenta para el cálculo de la antigüedad, sin embargo, la juez no lo considera razón por la cual solicita se declare con lugar la demanda y no parcialmente con lugar con lo hizo la juez y se condene en costas. Asimismo, en lo que respecta al salario, manifiesta que existe diferencia entre lo reclamado y lo otorgado; que el preaviso no lo considera como parte para calcular la antigüedad; y que finalmente se valora documentales con pleno valor probatorio porque no fueron debidamente impugnadas pero no dice la jueza en su sentencia cómo debían impugnarse.

Con plena dificultad puede difícilmente esta Alzada apreciar que, mediante el presente recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente pretende objetar la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque según sus dichos la jueza no supo apreciar los efectos de la confesión ficta decretada en la presente causa en virtud de la falta de contestación a la demanda, aduciendo para ello que al folio 8 de la sentencia considero la jueza de la recurrida que las vacaciones no forman parte del salario integral, lo cual es rechazado por la recurrente pues a su juicio ese alegato expuesto en la demanda y no fue controvertido por no haber contestación de la demanda; y que ella en el libelo tomo en cuenta el preaviso para el cálculo de la antigüedad, sin embargo, la juez no lo considera; en consecuencia solicita se declare con lugar la demanda y no parcialmente con lugar y se condene en costas; argumentando su solicitud en la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si la demandada no da contestación a la demanda se tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y siendo que la demanda del presente caso es por cobro de prestaciones sociales, bono vacacional, devolución del preaviso, intereses moratorios e indexación, tales pretensiones no son contrarios a derecho, y en segundo lugar, aduce la recurrente que la jueza de la primera instancia procede a valorar documentales con merito probatorio indicando que no fueron debidamente impugnadas pero sin indicar la forma como debían impugnarse.

Con respecto al primer aspecto antes señalado, relacionado con los efectos de la confesión ficta en la que incurre la parte accionada cuando esta no da contestación a la demanda, estima esta Alzada extremar su función pedagógica a fin de alertar a la abogada recurrente sobre el conocimiento de esta institución en el proceso laboral, y a tal efecto es oportuno traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, la cual acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido en cuanto a la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan en el proceso laboral la declaratoria de confesión en casos como el que nos ocupa, el siguiente criterio:


(…) “2.En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

…omissis…

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

(…)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

(…)

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.


Del análisis del contenido del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere con meridiana claridad que si el demandado comparece a la primitiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, pero no contesta la demanda, incurrirá en confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y el Juez de Juicio una vez recibido el expediente deberá decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, lo que no obsta para que se valoren aquellos elementos de juicio respecto de los hechos que fundamentan la demanda consignados en la audiencia preliminar, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, aplicando el criterio supra señalado al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, lo cual trajo como consecuencia que la jueza de la primera instancia acertadamente sentenciara la causa ateniéndose a la confesión ficta de la demandada y a la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, procediendo en consecuencia, después de entrar a analizar el material probatorio aportado a los autos, a condenar aquellos beneficios laborales demandados, no contrarios a derecho, y en este sentido, solamente se abstuvo de acordar el pago de la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cual fue calculada por la actora en su libelo de demnada con base a un salario integral erróneamente establecido, al considerar que la actora pretende que se le cancele dicho beneficio calculado sobre la base de un salario integral, al que según sus dichos –expuestos inclusive frente a esta Alzada en la audiencia de apelación- debe incluirse la alícuota de las vacaciones, cuando lo correcto y lo legal en derecho y así fue establecido por el a-quo, es que conforme a la norma prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia patria, el salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusden, lo conforma el salario normal mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, y en ningún modo la alícuota de vacaciones como equivocadamente e incorrectamente lo ha pretendido en el decurso de este juicio la abogada de la parte actora, pedimento este que inclusive fue alegado por ante esta segunda instancia.

Ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido ha establecido que artículo 133 define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. Subrayado de esta Alzada.

Por su parte el Parágrafo Tercero señala que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Asimismo, ha considerado la Sala que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, y en particular la prestación de antigüedad y días adicionales e indemnizaciones derivadas de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Determinado lo anterior, es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo en los términos establecidos en su decisión e improcedente los argumentos expuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación y en consecuencia se impone confirmar la declaratoria de improcedencia del pago de diferencia de antigüedad reclamada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior y cumpliendo esta Alzada con el deber de administrar justicia social, declarando para ello en justo derecho la procedencia de los conceptos que efectivamente corresponden a la actora con ocasión a la prestación del servicio, la cual dicho sea de paso fue aceptada expresamente por la demandada en el decurso del juicio, procedió a realizar la revisión de los conceptos reclamos por la parte actora en su libelo de demanda versus los conceptos declarados improcedentes por la juez de la recurrida, observándose del fallo en revisión que la Jueza de la Primera Instancia, declaró improcedente el pago de los 22 días adicionales de antigüedad, reclamados por la actora según el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, considerando que la extrabajadora no determinó con precisión a que período correspondía los mismos, situación esta que en modo alguno fue denunciada por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, no obstante a ello entra a conocer esta alzada en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 5 y Parágrafo Único del 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, pudo constatar esta Alzada del análisis del escrito libelar que la parte actora en cuanto este concepto, expresa lo siguiente:
(…)Por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 108 segundo aparte , la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciséis bolivares con cincuenta y seis centimos (Bsf. 2.416,56) Dicha cantidad la obtenemos de multiplicar 22 días por el salario integral.
22*100,69=2.416,56(…)

Así las cosas, de la transcripción parcial del escrito libelar, resulta evidente que la parte actora reclama el pago de 22 días adicionales de prestación de antigüedad con base al tiempo efectivo de labores sumados durante la prestación de servicios, que tal y como se evidencia del mismo escrito libelar y así fue establecido por la juez de la primera instancia en su sentencia, alcanzó a doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días, con lo cual estima esta juzgadora, que la actora fue clara y determinante en su reclamo, no sólo exigió el pago, sino que expresó la cantidad de días y suma de dinero que según ella le corresponde por dicho concepto.

Es este sentido, considera oportuno quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, dejar sentado que a los efectos de reclamar el pago de la prestación de antigüedad y dias adicionales de esta, ha considerado la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que no es necesario que el demandante señale el número de días que por tal concepto se le deben remunerar, como tampoco la suma total que le correspondería según sus cálculos, pues todo ello forma parte del derecho a aplicar, dicho de otra manera es el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación, deber este que no cumplió la jueza de la recurrida en el presente caso.
En razón de las consideraciones expuestas, estima esta alzada necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, para de esta manera entrar a MODIFICAR la sentencia bajo estudio, y como consecuencia de ello condenar a la parte accionada a pagar la cantidad de veintidós (22) días de salario por concepto de días adicionales de antigüedad conforme a la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral devengado por la trabajadora el cual resulta de incorporar al salario normal devengado por la actora de Bs. 2.418,00 mensual y para un salario diario de Bs. 80,60, la alícuota de bono vacacional de Bs. 4,63 y de utilidades de Bs. 6,62, para un total de salario integral de Bs. 91,85 que multiplicados por 22 días arroja un total de Bs. 2.020, 70, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte recurrente, respecto a la valoración de las pruebas documentales realizadas por el juez de la primera instancia, y su reclamo sobre la falta de determinación por parte de la jueza en su sentencia sobre el mecanismo de impugnación que debía ella interponer para enervar el valor probatorio otorgado a las documentales anexas al expediente, es preciso destacar que, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en innumerables sentencias, siendo una de ellas el fallo Nº 1570 de fecha 25/11/2008, la cual acoge y ha acogido siempre este Juzgado Superior por ser fuente material del Derecho, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que dicha denuncia no ha sido efectuada con un señalamiento preciso respecto a que o cuales documentos fueron valorados incorrectamente por la jueza de la primera instancia, aunado al hecho que demuestra la abogada apoderada un desconocimiento significativo sobre los medios de impugnación de los documento públicos y privados, por lo que considera esta alzada que los dichos de la recurrente a todo evento son errados y sin sustento jurídico, además porque no expuso por ningún lado en que medida esa determinación o esa decisión de la Juez de Instancia, le causa un agravio o en que medida ese argumento incide en el dispositivo del fallo apelado, en este sentido, considera esta Alzada que sería inoficioso pronunciarse al respecto. ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, quedan ratificados el resto de los conceptos establecidos procedentes por la juez de la primera instancia en fallo en revisión, de la forma que a continuación se especifica:

En cuanto a los conceptos de bono vacacional en la cantidad de 7 días por el año 1996, 8 días por el año 1997, 9 días por el año 1998, 10 días por el año 1999, 11 días por el año 2000, 12 días por el año 2001, 13 días por el año 2002, 14 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 16 días por el año 2005, 17 días por el año 2006, 18 días por el año 2007, 19 días por el año 2008, se confirma su condenatoria al no ser contrarios a derecho y no haberse demostrado pago alguno, por lo cual al sumar la cantidad de 103 días que multiplicados por el último salario normal diario del actor de Bs. 80, 60 arrojan un total de Bs. 8.301,8, cantidad esta que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

En relación al bono vacacional fraccionado período 2009-2010, se confirma su condenatoria al no ser contrario a derecho y no haber apelado la parte demandada, en tal sentido le corresponde la fracción de 12,25 días que multiplicados por último salario normal diario de Bs. 80,60 arroja un total de Bs. 987,35, cantidad esta que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2009 se confirma su condenatoria al no ser contrario a derecho y no haber apelado la parte demandada, en tal sentido le corresponde la fracción de 23,33 días que multiplicados por último salario normal diario de Bs. 80,60 arroja un total de Bs. 1.880,67, a pagar al actor. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por el accionante, al quedar demostrado el hecho del despido injustificado dada la confesión del demandado, resulta procedente su pago con base al último salario normal devengado por el actor de Bs. 2.418, para un salario diario de Bs. 80,60, mas la alícuota de bono vacacional en Bs. 4,63 y utilidades en Bs. 6,62, para un total de salario integral de Bs. 91,85 que multiplicados por 150 días arroja un total de Bs. 13.777,50 a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado, y multiplicados por 90 días arroja un total de Bs. 8.266,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

En relación a la devolución de preaviso retenido solicitado por la parte actora, se observa de la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 10, 11, 95 y 96, consignados por la parte actora y demandada, que la demandada dedujo para el turno de la mañana 30 días en la cantidad de Bs. 1.482,00 y por el turno de la tarde 30 días en la cantidad de Bs. 936,00, por preaviso no trabajado, y como quiera que ha quedado demostrado el hecho del despido injustificado dada la confesión del demandado, entiende esta alzada, como lo sostuvo el Tribunal de la primera instancia, que no habiendo preaviso para laborar esa deducción deviene en ilegal, motivo por el cual se ordena a la demandada su debido reintegro accionante en la cantidad de Bs. 2.418,00. Así se decide.

Este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, a partir de la notificación de la demandada, 21 de mayo de 2010, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria contada a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria, por un experto designado por el Tribunal de ejecución cuyos los honorarios profesionales serán por cuenta de la demandada.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de octubre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal de ejecución cuyos los honorarios profesionales serán por cuenta de la demandada. No se excluye la aplicación posterior del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA MARRERO GONZALEZ contra el CENTRO DE ORIENTACION PSICOPEDAGOGICA VENEZUELA S.R.L., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07 ) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JULIO HERNANDEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JULIO HERNANDEZ

YNL/07012011.