REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, 10 de enero de 2011
Exp. Nº AP21-L-2010-002421

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.720.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA QUERALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 95.699.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yurojaima del Carmen Hernández Lima, Marbely Carmona, Libis María Méndez Molina, Elody Johana Quiroz, Maigualida Zapata Alvarado, Lina Sánchez Ponce, Esther Fernández, Randolph Henríquez Millán, Patricia Altamira Bustamante Trejo, Engels Federico Pulido Moreno, Belinda Anuela Parra y Fabiola Unice Bolívar Rocca, abogados al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.527, 68.995, 66.757, 75.185, 39.191, 66.846 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 122.762 y 111.490; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de intereses de mora.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2010, todo en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Recibidos los autos en fecha 14 de diciembre de 2010 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…Con vista a la pretensión deducida y de un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a los fines de resolver el tema controvertido, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio las partes están de acuerdo con el hecho de que la relación de trabajo finalizó en fecha 1 de agosto de 2005, mediante jubilación del actor, así como el hecho de que la parte demandada efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales del actor en fecha 9 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs.F 49.126,61.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Como quiera que la parte demandada efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales del actor en fecha 9 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs.F 49.126,61, hecho reconocido por ambas partes, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525, de fecha 14 de octubre de 2008, caso Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores, en relación a la figura de la renuncia a la prescripción:

“Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En tal sentido, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita en su parte pertinente al presente caso, concluye este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales realizado por la demandada en fecha 9 de febrero de 2010 constituyó una renuncia tácita a la prescripción, en virtud de que la misma tiene vinculación con la presente demanda incoada, es decir, hubo un reconocimiento de los derechos demandados en el presente proceso y el lapso se prescripción no se consumó en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2010, es decir, dentro del lapso de un (01) a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contado desde el día 9 de febrero de 2010 el cual expiraría el día 9 de febrero de 2011, razones por las cuales este Tribunal desecha la e defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Así mismo, de un análisis al pago de prestaciones sociales realizado por la demandada en fecha 9 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs.F 49.126,61, se pudo constatar que en el misma no se encuentra el pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la fecha de egreso del actor fue el día 1 de agosto de 2005 y el pago de Bs.F 49.126,61 por concepto de prestaciones sociales fue efectuado el día 9 de febrero de 2010, siendo que de acuerdo con la norma constitucional citada, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, motivo por el cual considera este Tribunal procedente la pretensión del actor. Así se establece.-

En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que se causaron, es decir, a partir del día 1 de agosto de 2005 fecha esta en la que egresó el actor por jubilación hasta el día 9 de febrero de 2010, fecha ésta en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni será objeto de indexación; se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ejecución forzosa se atenderá a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del cálculo de los intereses de mora, así como a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará a un funcionario público. Así se establece…”

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de cobro de intereses moratorios incoada por el ciudadano RAFAEL SEGOVIA, quien alegó, tal como se reseña el a quo que “…ingresó a prestar servicios para la demandada con el cargo de obrero desde el día 16 de marzo de 1970 hasta el 1 de agosto de 2005 cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2005, según resolución 05-01-03- de fecha 1 de agosto de 2005, que en fecha 9 de febrero de 2010 la demandada procedió a liquidarle las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo y el monto del mismo fue por la cantidad de Bs. F 49.126,61.
Que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio se pudo determinar, que del pago realizado se le adeudan los intereses de mora que se generaron desde el 31 de julio de 2005 hasta el 9 de febrero de 2010, fecha en la que la demandada procedió a pagar a su mandante las prestaciones sociales.
En consecuencia, procede a demandar la cantidad de Bs.F 34.083,86 por concepto de diferencia en las prestaciones sociales…”

La parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción y posteriormente negó el fondo de lo peticionado, por cuanto a su decir en fecha 9 de febrero de 2010, su representada procedió a liquidarle sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 49.126,61, por ello solicita que su representada no sea condenada al pago de los intereses de mora y que en todo caso, la aplicación de la indexación o corrección monetaria sea desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora argumentó los dichos expuestos en el escrito libelar antes reseñados y la representación judicial de la parte demandada ratificó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde la finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en cuanto al retardo en el pago, su representada ciertamente incurre en retardo en el pago y reconoce que es un derecho social y a la luz de lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República rechaza los conceptos de indexación o corrección monetaria

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, tal como señala la a quo, debe determinarse en primer lugar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación y en caso de ser improcedente la misma pasar al conocimiento del fondo de lo peticionado, relativo a los intereses moratorios accionados por el demandante y reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental marcada con la letra A y cursante a los folios 39 al 41 contentiva de copia fotostática de resolución y de igual manera solicitó su exhibición y durante la evacuación de las pruebas en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció, documental ésta que es desechada por esta Alzada por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra B que corre inserta al folio 42 del expediente relativa a copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 49.126,61 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un tiempo comprendido desde el día 16-03-1970 al 01-08-2005, hecho que no está controvertido motivo por el cual la referida documental nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se establece.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra C (desde el folio 43 al 58 del expediente), contentiva de copias fotostáticas de cheque y de cálculos, la cual es valorada por esta Alzada por cuanto de l misma se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2010 la demandada pagó al hoy accionante la cantidad de Bs. 49.126,61 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso. Así se establece.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo así como a la forma en que quedó trabada la litis, encuentra que la misma esta ajustada a derecho, toda vez que del análisis probatorio que se ha realizado a los autos, quedó demostrado que la parte demandante prestó servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo que en fecha 01 de agosto de 2005, al accionante le fue concedido el beneficio de la jubilación, no siendo sino en fecha 09 de febrero de 2010 cuando el patrono efectúa el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual se hizo el actor acreedor al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la tardanza en el pago inmediato de las prestaciones sociales conlleva a la aplicación del precitado imperativo constitucional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes (01/08/2005) hasta el día en que la demandada procedió a honrar su deuda con el demandante, cual era el pago de su prestación de antigüedad, motivos éstos por los cuales se condenan los referidos intereses durante el tiempo transcurrido en el período antes indicado, siendo procedente la decisión consultada respecto a esta pretensión. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, vale señalar que la demandada alegó como defensa perentoria que la pretensión del actor estaba prescrita, cuestión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, implicaba que transcurrido un año sin que el trabajador demandare sus derechos laborales, los mismos quedaban prescritos, lo cual ocurrió en el presente asunto; sin embargo tal como lo señaló el a quo, la conducta de la demandada de pagar al actor su prestación de antigüedad conllevó a que operara de conformidad con lo previsto en el artículo 1957 del Código Civil, la renuncia en forma tácita a la prescripción, toda vez que el hecho de pagar las prestaciones sociales resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción; por lo que se declara la improcedencia este pedimento y en consecuencia se confirma lo decido por el a quo, respecto este punto. Y así se establece.

En atención a lo decido ut supra se condena a la demandada, tal como se hara en la parte dispositiva del presente fallo, al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.F. 49.126,61, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularan “……a partir de la fecha en que se causaron, es decir, a partir del día 1 de agosto de 2005 fecha esta en la que egresó el actor por jubilación hasta el día 9 de febrero de 2010, fecha ésta en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni será objeto de indexación; se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ejecución forzosa se atenderá a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del cálculo de los intereses de mora, así como a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará a un funcionario público…”. Y así se establece.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara AJUSTADA A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: HA LUGAR la demanda por cobro de intereses de mora incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión consultada. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Particípese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JULIOHERNÁNDEZ


Exp. AP21-L-2010-002421