REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, Veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2010-001745
PARTE ACTORA: SILVERIO DE JESUS HUMBRIA CABEZA Y RAFAEL OCTAVIO DELGADO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.241.619 y 9.384.697, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HISY SILVA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69213.-
PARTES CODEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT LA TERTULIA C.A. (BAR RESTAURANT LA FLOR DE CARACAS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 78-A-Pro.-, y la sociedad mercantil CERVECERIA LA TERTULIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 82, Tomo 96-A, y reformada sus estatutos en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el N° 26, Tomo 522-A-Sgdo-, y en forma personal el fallecido JAIME ACERO ACERO, quien en vida portara la Cédula de Identidad N° V-6.348.461, quienes actúan en este acto como coherederos conocidos del de cujus JAIME ACERO ACERO, los ciudadanos CONSUELO LOPEZ DE ACERO, FRANCISCO ACERO LOPEZ, ANA BELEN ACERO LOPEZ y MARIA ISABEL ACERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.021.740, 11.232.400, 12.401.154, y 10.509.634, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS RESTAURANT LA TERTULIA C.A. (BAR RESTAURANT C.A) CERVECERIA LA TERTULIA, S.R.L: No acredito apoderado alguno
APODERADOS JUDICIALES DE LOS COHEREDEROS: RENATO CARLOS VALIENTE y LIVIA ROSSIEL PUERTAS TOVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.188 y 142.990, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de media cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010 se da por recibida la presente causa por parte de la juez temporal fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 11 de enero de 2011, sin embargo, debido a que len fecha 10 de enero de 2011 la Juez Titular se reincorporó a sus labores habituales procedió a avocarse en la presente causa y reprogramó la audiencia de parte que fue celebrada el día 25/01/2011.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
La apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Apeló en virtud de la negativa de acordar la medida de prohibición de enajenar o gravar. 2. este proceso está en fase de ejecución y en vista de la situación y se ha cumplido todo lo que establece el Art 585 piensa que está cubierto la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria ejecución de la decisión por ello es necesaria la mediada para que los actores cobren. 3. Siempre se procuró un acuerdo, pero necesita una medida de fuerza para que las personas se sienten y lleguen a un acuerdo, porque ya lleva 6 años este proceso. 4. Las partes están tratando de llegar a un acuerdo. 5. El expediente tiene una apelación por otro lado, porque hay un problema porque la juez no se pronuncio respecto de la ejecución voluntaria, ya que hay uno de los dueños que murió y en el momento de la audiencia la juez dice que no hay abogado, pero ya están los herederos. 6. El riesgo de que quede ilusorio el fallo se da porque hasta el momento han demostrado que no quieren pagar, eso se da al momento de conversar con ellos ¿Cuáles son los hechos que demuestran ese hecho? No pude demostrar que se están insolventando, porque no tienen pruebas, es lo que han visto en el juicio, como la demora de llegar a un acuerdo ¿en el proceso cuales son las demoras han generado retardos? Si, el caso de cuando muere el accionista los herederos viene y no nombran un apoderado inmediatamente y dicen que van a esperar nombrar el abogado, eso ha generado un retardo. 7. Aun no han decretado la ejecución voluntaria. 8. Ha leído que si los extremos están llenos y está en ejecución la Dra. Caballero dice que debe dictarse la medida de enajenar o gravar.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entrando a dilucidar la apelación de la parte actora, dirigido a indicar la procedencia de la medida cautelar solicitada, observa quien sentencia que la juez de la recurrida señaló lo siguiente respecto del requisito previsto en la ley, conocido como la presunción del buen derecho:
“…En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); es decir, la probable existencia de un Derecho, lo que en este caso concreto, del análisis de las pruebas consignadas, así como de los fundamentos de la acción, no se desprende la probabilidad cierta de la actora de tener el derecho que pretende, aún cuando el mismo tiene la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, no quedando a criterio de quién suscribe, establecida la presunción grave del derecho que se reclama en estos momentos; lo cual en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del Derecho reclamado al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso…”.
Del análisis de las actas del expediente se observa que efectivamente la juez de instancia no da por demostrado el primero de los requisito concurrentes para hacer procedente todo medida cautelar, “la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, en el caso objeto de la presente decisión, estamos en presencia de un juicio en fase de ejecución, es decir, media una decisión definitivamente firme que debe ser cumplida por la parte demandada, con lo cual se estaría sólo con ello en presencia del cumplimiento del requisito bajo análisis. Sin embargo, conforme a la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, siendo créditos de exigibilidad inmediata, derecho éste de origen constitucional, por lo que el solo hecho de establecer la presunción de la prestación del servicio y la protección del estado sobre el trabajo como hecho social y por consiguiente, al producto de este como lo son las prestaciones sociales, debe determinar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado de cualquier trabajador que acuda por ante los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos sin mas requisitos tal y como lo señala el Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, el fumus boni iuris constitucional o situación constitucional tutelable fundamentándolo de la siguiente manera :
“…El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la tutela privilegiada…a nuestra manera de ver, el Fumus boni iuris en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional fundamental pero, al mismo tiempo, que el solicitante presente prueba –al menos presuntiva- de su posición jurídico material…”.(“La Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipativa”. (2001) Ed. Frónesis.
Como bien lo indicó la a quo la presunción del buen derecho está a favor del trabajador de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por ello la jurisprudencia amplió el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si no se demuestra el periculum in mora, todo accionante tendría derecho al decreto de una medida cautelar. La negativa absoluta de la relación de trabajo por parte del demandado no impide el decreto de una medida porque esto será resuelto al fondo. Por ello, a criterio de esta Alzada y contrario a lo indicado por la juez de la recurrida en el presente caso está dado el primer elemento para decretar la medida. Así se establece.-
Ahora bien, la controversia debe centrarse en la determinación o probanzas del segundo de los requisitos la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in Mora), el cual ha decir de la parte actora recurrente queda demostrado de las actas del expediente. Respecto a ello, debe ser mas cuidadoso el juzgador, porque se trata de afirmar que el patrono intenta evadir su responsabilidad de cumplir con los derechos laborales de un determinado trabajador, tocando la delgada línea que sería considerar la mala fe en el proceso, cuando la regla general es que la buena es la que impera, por ello la mala debe ser demostrada por el trabajador solicitante de la medida. En el presente caso se observa que, incluso de la propia manifestación que realiza la parte actora en autos, los elementos de prueba han resultado insuficientes, esto con ocasión al auto dictado por la a quo el día 09 de noviembre de 2010 mediante el cual concede a la parte actora un lapso de cinco días hábiles a fin de que consigne los medios probatorios a que hubiere lugar. En fecha 16 de noviembre de 2010 la parte actora presenta diligencia solicitando una prórroga del lapso probatorio aperturado por la a quo, quien mediante auto de fecha 17 de noviembre del mismo año, niega tal solicitud indicándole a la parte que el lapso de cinco (5) días hábiles era un lapso perentorio, auto éste sobre el cual no recurre la parte actora, sin embargo, sobre tal insuficiencia probatoria no hace mención la recurrente al momento de fundamentar su apelación, en la que sólo se limitó a alegar que existe riesgo de que el fallo quede ilusorio porque la parte demandada se ha negado a pagar en virtud de que no ha procurado un acuerdo con la parte actora, es decir, que por el hechote no haber llegado a un acuerdo están demorando la causa. Así tenemos que, el hecho de que la demandada no pague los derechos laborales oportunamente para lo cual existen medios como es el derecho de parte de los trabajadores de accionar, no constituye per se el requisito bajo análisis, así como tampoco lo es el hecho de que la parte demandada no hubiere pretendido un acuerdo con su contra parte. Legalmente existe incluso una cantidad de incidencias que pudieran justificar que aun no se cumpliera con una decisión, son mecanismos legales de los cuales pueden hacer uso las partes, más no tiene porque presumirse mala fe, por ello concluye quien decide que el segundo elemento no está demostrado y los argumentos utilizados por la parte no convencen ni a la a quo ni tampoco a esta Alzada, por lo que ese punto de la decisión de instancia es compartido por este Tribunal Superior, que sólo modifica los motivos relativos a la presunción del buen derecho en los términos previamente expuestos y con fines meramente ilustrativos, debido a que no ha sido objeto de apelación de la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio seguido por Silverio Umbria y Rafael Delgado en contra de la Cervecería La Tertulia s.r.l. y Restaurant La Tertulia c.a. (Bar Restaurant La Tertulia). SEGUNDO: De conformidadcon las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera a la parte actora del pago de costas procesales en el presente recurso de apelación. TERCERO: Se confirma el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-20010-001745
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