Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre
Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Para El Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Lunes, Diez (10) De Enero De 2011
Años 200° Y 151°


ASUNTO: N° AP21-L-2010-000629
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En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano VICTORINO BENITEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad número: 9.499.622, representado por los abogados: OLGA CECILIA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO , contra BAR RESTAURANT DENA ONA C.A este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de Diciembre de 2010, declarando sin lugar la impugnación de los montos consignados a razón de la persistencia en el despido ejercida por la parte acionada.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta la presente reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales como Barman para la demandada desde el 15 de Agosto de 1991 hasta el 02 de Febrero de 2010, cuando fue despedido injustamente por el ciudadano ANTONIO GALLARDO en su carácter de Dueño, devengando un ultimo salario de Bs. 5.500 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada en fecha 23 de Marzo del año 2010 Presento ante la unidad de recepción de documentos escrito de persistencia en el despido informando asi mismo que al actor le correspondía la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con sesenta y nueve Céntimos (35.353,69) monto este que fue impugnado por la parte actora en fecha 8 de Abril del año 2010 aduciendo que el salario percibido por su representado es de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00) mensuales y no el de Mil Seiscientos Treinta y cinco (1.635,00) por lo que rechaza toda y cada una de las estimaciones relacionadas en los cuadros anexos al escrito de persistencia y se reserva el derecho de probar cual es el verdadero salario de su representado.
A razón de la controversia presentada en apego a lo ha establecido en relación con el instituto procesal de persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.284, de fecha 2 de noviembre de 2005, donde se pronunció acerca del procedimiento aplicable estableciendo que: “(…) la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, se refiere a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

“… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado nuestro)
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa el cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.



De Las Pruebas Promovidas por la Parte actora:

La accionante promovió las siguientes pruebas:


Las Testimoniales: de los ciudadanos RICHARD VERGARA Y RAMON IGNACIO SALAS, los cuales no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de Juicio .Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto

Documentales:- Originales de recibos de pagos del 10 % de comisiona semanal y propina percibida por el actor que rielan al folio94 al 102, los cuales fueron desconocidos por la demandada, en la audiencia de Juicio y la actora no hizo uso del medio idóneo para probar su autenticidad conforme al tenor de lo que reza el articulo 87 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo por lo que no se le otorga pleno valor Probatorio alguno .ASI SE DECIDE

Recibos de pago que desde enero del año 2009 hasta enero del 2010 los cuales rielan al folio 103 al 114 los cuales no fueron impugnados por la demandada y se le otorga pleno valor probatorio . ç


De la prueba de exhibición:
La accionante solicito la exhibición de las copias de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que realiza la demandada, carga con la cual no cumplió la demanda aduciendo en la audiencia de juicio , ahora bien el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerara ciertos los datos afirmados por el promoverte , si el obligado no exhibiere los documentos solicitados , en el caso en concreto el obligado no exhibió los documentos solicitados , sin embargo este tribunal observa que el demándate no señalo en concreto los datos contentivos de los documentos solicitados para su exhibición por los cual se desecha esta prueba .Así se Decide.
La accionada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:- marcados del 1 al 39 recibos de pago cursantes a los folios 18 al 56, a los cuales la parte accionante en la audiencia oral y pública, desconoció su contenido pero no su firma no haciendo del medio idóneo de ataque previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este les otorga pleno valor Probatorio .Así se Decide.


Del examen probatorio que antecede así como lo extraído en la audiencia de Juicio este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:


La accionada niega que el actor haya devengado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) como ultimo salario y que lo cierto es que el mismo percibía una remuneración de MIL SEISCIENTO TRENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALE (Bs. 1.635,00) hecho este que fue probado en autos mediante recibos de pago promovidos que no atacados por la parte actora lo que, obliga a establecer que el salario percibido por el actor es de MIL SEISCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALE (Bs. 1.635,00). Y así se decide.

Entonces, acreditado en autos que existió un vínculo laboral, que la demandada despidió a la demandante y que no se logró justificar el despido, se impone declarar con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:, PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a los montos consignados interpuesta por el ciudadano VICTORINO BENITEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad número: 9.499.622, SEGUNDO: CON LUGAR LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, ajustados a derecho los montos y conceptos consignados por la empresa demandada BAR RESTAURANT DENA ONA C.A.; , todo ello con motivo a la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO que intentara la ciudadano VICTORINO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.499.622 en contra de la empresa RESTAURANT DENA ONA , C.A.;

SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.




Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Diez (10) de Enero de dos mil diez (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
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KELLY SIRIT.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KELLY SIRIT.

Asunto nº AP21-L-2010-000629
MAFM/ks