REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: N° AP21-O-2010-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Agraviada: ROSARIO ZAMBRANO PANTALEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con las cédula de identidad Nros 17.286.044.
Apoderados judiciales de la parte agraviada: NURY E. GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95.666
Parte Agraviante: JORGE HERNANDEZ ROJAS.
Apoderados Judiciales De La Agraviante : No Constituyo.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha veintinueve de Diciembre del año 2010, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional por la ciudadana ROSARIO ZAMBRANO PANTALEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con las cédula de identidad Nros 17.286.044 asistida para el acto por la abogada NURY E. GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95. 666 planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que le han sido violado sus

derechos constitucionales por el ciudadano JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de director de la Red Ambulatoria de la Alcaldía de Sucre, por la omisión de no dar una pronta y oportuna respuesta y la vulneración al derecho de trabajo, toda vez que en fecha 01 de Diciembre del año 2009, se inicio como medico rural a tiempo completo en el ambulatorio FLORENCIO DE BLANCO, ubicado en la comunidad Antonio José de Sucre, Petare , Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 8 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina,
Que en fecha 25 de agosto del año 2010 se dicto la resolución N137 emanada del Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud , publicada en gaceta oficial, N 39.495 en fecha 25 de octubre del año 2010, en el cual se estableció :” Todos Los médicos Venezolanos debe prestar su servicio como médicos rurales en poblaciones rurales consideradas como tales aquellas que comprenden las localidades o los centros poblados menores de 2.500 habitantes “
Que a razón de dicho decreto solicito a el ciudadano JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de director de la Red Ambulatoria de la Alcaldía de Sucre, aclarar su situación por lo que su dicho ciudadano procedió a despedirla en fecha 23 de Noviembre del año 2010, faltando 8 días para cumplir el año exigido en el articulo 8 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina , por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito Su reenganche y Pago de salarios Caídos .
Continua narrando la agraviada que ante dicha situación y virtud a que necesita su credencial como medico rural para poder ejercer su profesión como medico, envió en fecha 30 de Noviembre correspondencia al ciudadano JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de director de la Red Ambulatoria de la Alcaldía de Sucre, de la cual no recibió respuesta alguna, que igualmente corrió con la misma suerte en fechas 06 y 17 de Diciembre del año 2010, las cuales acompañan la solicitud de Amparo identificados con las letras C,E y D, por lo que acude a esta vía Jurisdiccional considerando que le ha sido violado el derecho a una oportuna y adecuada respuesta Previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que al no serle expedida su credencial como medico rural no puede ejercer la profesión de medico y por ende se le cercena el de acceder al trabajo como profesional bien sea en el sector publico y/o privado, así como ejercerla en forma independiente, por lo que considera que también se le esta Violando el Derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de nuestra carta magna alegando que dicha constancia de medico rural es un documento primordial en la vida profesional del medico.
Así mismo aduce la agraviada que por cuanto la naturaleza de la presente acción es de origen laboral y de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el numeral 3 del articulo 29 ejusdem , corresponde a estos tribunales conocer de la presenta accion de amparo Constitucional .
En tal forma revisada la presente acción y siendo este tribunal competente para conocer la misma se procedió en notificación personal a las partes, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia constitucional para el día 13 de Enero del año 2011, a las Nueve de la mañana (9:00 am).

DE LA AUDIENCIA



Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publica, dejando constancia de la no comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando no haber recibido respuesta a las correspondencias enviadas al ciudadano JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de director de la Red Ambulatoria de la Alcaldía de Sucre, sin que le informara el por que de esta situación de no darle una respuesta Oportuna , en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 51 y 87 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituiyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expone: que en presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada incompetente este tribunal y consigan escrito para ser agregado a los autos


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre la opinión de la representación del Ministerio Publico sobre la competencia de la presente acción de Amparo Constitucional Establece el artículo 8 de ley de ejercicio de la medicina lo siguiente:
Articulo 8 . Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (5 0.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.

De una simple lectura de dicho articulo se desprende que tal requisito es esencial para poder ejercer la profesión de medico en forma privada o en cargos públicos, en el entendido que la frase ejercer la profesión abarca la prestación de un servicio lo que se traduce a su vez ejercer el derecho al trabajo, adminiculando lo anteriormente expuesto con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3º donde textualmente señala que los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo laboral por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, al estar en presencia de la vulneración del derecho al trabajo es competente este tribunal para conocer de la presente acción de amparo propuesta y así se decide.-


ahora bien quedando demostrado en autos que con la actitud asumida por el querellado, al no dar respuesta oportuna a las correspondencias emanadas por la querellante debidamente entregadas y recibidas a el JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de director de la Red Ambulatoria de la Alcaldía de Sucre, se quebranta lo que reza el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece lo siguientes:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Así mismo e quedó así establecido durante la audiencia constitucional, lo manifestado por la representación judicial del querellante, que al no recibir oportuna respuesta a las correspondencia de fecha se esta vulnerando el articulo arriba citado trayendo como consecuencia inmediata el no poder no puede ejercer la profesión, es decir no poder trabajar para obtener una vida digna a través de la obtención de un salario o remuneración por la prestación de su servicio como medico, por lo estamos en presencia de una flagrante violación del articulo 87 de la norma Constitucional .
De tal manera que al concatenar los hechos expuestos por las partes en la audiencia constitucional, considera este Tribunal Constituido en orden Constitucional que si se produjo la posibilidad real y efectiva de causar una lesión, observándose que el querellado incurrió en una violación al derecho Constitucional del querellante en el derecho que tiene toda persona a la respuesta pronta y oportuna y el sagrado derecho al Trabajo , tal como lo prescribe la norma constitucional en sus l artículos 51 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de restituir la situación jurídica infringida antes señalada, Se ordena al ciudadano JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de DIRECTOR DE LA RED AMBULATORIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, entregar por escrito respuesta a las solicitudes realizadas por la querellante en la fechas 30 de noviembre, 15 de diciembre y 06 de Diciembre de 2010, respectivamente, en un lapso de 48 horas a partir de su notificación de la decisión. Así se Decide.

DECISION
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSARIO NAYLETH ZAMBRANO PANTELEON, por presunta violación de derechos constitucionales contra el DR. JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de DIRECTOR DE LA RED AMBULATORIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JORGE HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de DIRECTOR DE LA RED AMBULATORIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, entregar por escrito respuesta a las solicitudes realizadas por la querellante en la fechas 30 de noviembre, 15 de diciembre y 06 de Diciembre de 2010, respectivamente, en un lapso de 48 horas a partir de su notificación de la decisión. Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO. Se condena en costas al querellado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado tercerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes Enero del año dos mil 0nce (2011). 200º y 151º


EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES


LA SECRETARIA

KELLY SIRIT ARANGUREN









Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 Am) se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. AP21-O-2010-000097
MAFM/KS