REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-006603

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.721.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Luisa Martínez, Reynaldo Martínez, Adriana Pérez, Alfredo Velásquez y Jennifer Aguilar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.697, 10.725, 83.492, 92.832 y 83.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL BARQUERO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Efraín Muñoz, Oscar Bernal Segovia y Erika Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.023, 8.798 y 51.175; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos


I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ contra el RESTAURANT EL BARQUERO C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2010, dicha audiencia fue prolongada para el día 18 de enero de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante en fecha 01 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Capitán de Mesoneros, en el horario de trabajo comprendido entre las 12:00 p.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 02:00 a.m., de lunes a sábado, teniendo como día de descanso el domingo, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 5.000,00, conformado por el salario mínimo nacional, equivalente a Bs. 799,23, el porcentaje sobre el consumo equivalente al 10%, es decir, equivalente a Bs. 1.890,54, las propinas, prudencialmente establecidas en la cantidad de Bs. 810,23, bono nocturno de Bs. 1.500,00, mas las horas extraordinarias equivalente a Bs. 3.750,00, hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual finalizó la relación laboral, con ocasión del finiquito notariado.
Señala que el accionante suscribió ante notario público dos (02) finiquitos de pago, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2000 al 21 de octubre de 2007, la empresa pagaba al trabajador beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el contrato se celebró en forma oral, cuando comenzó la relación de trabajo con la empresa demandada, cuya existencia queda demostrada con el pago del salario efectuado a través de cheques y moneda de curso legal, no obstante, que durante el transcurso de la relación laboral, se incumplió con el pago del porcentaje sobre ventas y las propinas.
Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno.
Señala que cobro la cantidad de Bs. 42.047,39, producto de la liquidación de prestaciones sociales.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 390.779,41.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega la defensa de cosa juzgada, por cuanto es reconocida por las partes en el presente proceso la celebración de dos contratos transaccional previo al presente juicio.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que mantuvo una continuidad en la relación laboral con la demandada, por cuanto la realidad del hecho es que sostuvo dos relaciones laborales independientes la una de la otra, señala que las partes dejaron de estar vinculadas por un período de tres meses y dos días, por lo que es indudable que existió manifiesta voluntad de las mismas de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo.
Alega que determinada la existencia de dos relaciones de trabajo, una de las cuales finalizó el 21 de octubre de 2007 corresponde declarar la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2009.
Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de complemento de prestaciones sociales o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, propina, porcentaje sobre consumo, bono nocturno, salario mínimo nacional.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado como contraprestación a la prestación de sus servicios era la cantidad de Bs. 5.000,00.
Niega rechaza y contradice que se desmejoro los beneficios laborales durante la relación laboral.

III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de dos relaciones laborales o si hubo continuidad en la relación laboral, la procedencia o no de la defensa de prescripción de la primera relación de trabajo, y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Marcadas con las letras B, C y D, que rielan del folio 58 al 67, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 58 al 62, marcada “B”, transacción celebrada entre las partes, notariada en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual la demandada hace entrega de la cantidad de Bs. 22.825.500 por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación especial. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 63 al 66, marcada “C”, transacción celebrada entre las partes, notariada en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual la demandada hace entrega de la cantidad de Bs. 11.047,39 por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses, vacaciones fraccionadas. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio 67, marcada “D”, planilla de inscripción del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
De las siguientes documentales: recibos de pago de salario del trabajador, declaración de impuestos sobre la renta, declaración mensual de IVA al SENIAT, comprobantes fiscales de las ventas, libro de vacaciones, horario de trabajo, carga con la cual no cumplió la demandada, ahora bien el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, en el caso en concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados, sin embargo este tribunal observa que el demandante no señalo en concreto los datos contentivos de los documentos solicitados para su exhibición, por los cual se desecha esta prueba. Así se Decide.

Prueba de testigos:
De las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROA y VIELMA RUMALDO ANTONIO, los cuales no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de Juicio. Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.

Prueba de informes:
Dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección Nacional de Contratos Colectivos, cuyas resultas constan en autos del folio 169 al 230, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que rielan del folio 74 al 113, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios 74 al 77, 79, 98 al 102, marcada “1, 3 y 6”, por cuanto dichas documentales ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, resulta inoficioso para este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento. Así se establece.
Folio 78, marcada “2”, carta de renuncia del accionante de fecha 20 de agosto de 2007, donde da el preaviso legal de 60 días, por lo que prestaría sus servicios hasta el 20 de octubre de 2007. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 80 al 96 y 103 al 113, marcadas “4 y 6”, recibos de pagos durante la relación de trabajo, de las cuales se desprende el salario, el pago por domingos trabajados, por porcentaje y propina. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio 97, marcada “5”, carta de renuncia del accionante de fecha 03 de diciembre de 2008, donde da el preaviso legal de 30 días, por lo que prestaría sus servicios hasta el 03 de enero de 2009. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir

PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador analiza lo siguiente:
Pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción de la primera relación laboral existente entre el 01 de junio de 2000 y el 21 de octubre de 2007, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de la primera relación laboral existente entre el 01 de junio de 2000 y el 21 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la primera relación laboral existente entre el actor y la demandada, se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente.
Para ello, es necesario precisar si efectivamente existieron dos relaciones laborales tal como lo alega la parte demandada o hubo continuidad en la prestación del servicio; se desprende de la documental promovida por la demandada, carta de renuncia fechada 20 de agosto de 2007, cuyo preaviso legal sería cumplido hasta el 20 de octubre de 2007 (folio 78), en virtud de la finalización de esa relación laboral, se celebró transacción por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao por la cantidad de Bs. 22.825.500, transacción que, considera este Juzgado no genera efecto de cosa juzgada, por no estar homologada por un funcionario competente, como sería el Juez laboral o Inspector del Trabajo, sin embargo, expresa la manifestación de voluntad de las partes de dar finiquito a la relación laboral que existió y de la entrega de la cantidad acordada.
Seguidamente, de lo alegado por la parte actora y demandada, fue en fecha 23 de enero de 2008, que el accionante comenzó a prestar sus servicios nuevamente a la demandada, es decir, tres (03) meses y dos (02) días después de la renuncia presentada por el actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existió relación laboral, por cuanto el accionante no prestó sus servicios durante ese período.
Siendo ello así, verificada como ha sido la existencia de dos relaciones laborales, la primera durante el período 01 de junio de 2000 al 21 de octubre de 2007, y la segunda desde el 23 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción.
En el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 21 de octubre de 2007 y la demanda se introdujo en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, se interpuso dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, posterior a la culminación de la primera relación laboral, es decir que, el lapso de prescripción del año había expirado.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción de la primera relación de trabajo existente entre el 01 de junio de 2000 y 31 de diciembre de 2008. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la segunda relación laboral, con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la referida segunda relación laboral comprendida entre el período 23 de enero y 31 de diciembre de 2008, se celebró transacción, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 23 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 11.047,39, en cuanto a la misma, reitera que, la transacción celebrada notariada nace de manera privada, al no estar homologada por un Juez laboral o Inspector del Trabajo, no genera cosa juzgada, por ello no opera la defensa opuesta, pero si expresa la manifestación de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo por la prestación del servicio realizado. Es por ello, que al no tener efecto de cosa juzgado, pasa este Juzgado a decidir si resultan procedentes los conceptos reclamados.

De la Prestación Social por Antigüedad, la parte demandada no probó haber cancelado dicho concepto, tenemos que se le adeuda al trabajador cuarenta y cinco (45) días conforme a lo previsto en la cláusula décima primera de la convención colectiva suscrito entre CANARE y el Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes vigente hasta diciembre de 2008. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, conformado por el salario que se desprende de los recibos de pagos que cursan a los autos (folios 103 al 113), más la cantidad recibida por concepto de bono nocturno y la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de propina, establecida en la misma convención colectiva. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al pago vacaciones: De conformidad con lo previsto en la cláusula Trigésima de la mencionada Convención Colectiva, le correspondía al actor percibir veintiocho (28) días de salario, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 96,56el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto al pago de bono vacacional: De conformidad con lo previsto en la cláusula Trigésima Primera de la mencionada Convención Colectiva, le correspondía a la actora percibir ocho (8) días de salario, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs.96,56, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula Trigésimo Tercero de la Convención Colectiva, le corresponden treinta y ocho (38) días de salario, calculo que deberá ser realizado por el experto contable. Así se establece.
En cuanto al pago de horas extras, según la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada al señalar que como son conceptos que se constituyen en excesos, la carga de la prueba recae en la parte actora, este Juzgado evidencia que la parte actora no lo probó, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente el reclamo realizado por horas extras.
En cuanto al pago de Bono Nocturno, se evidencia de los recibos de pago (folios 103 al 113), que dicho concepto fue pagado por la empresa demandada, razón por la cual resulta improcedente dicho reclamo.
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, igualmente se debe descontar de los cálculos que arroje la experticia la cantidad de Once mil Cuarenta y siete Bolívares( Bs. 11.047,39) monto este que ya fue recibido por el actor, los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada.

VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRESCRITA la demanda en lo que se refiere a la fecha de prestación de servicios desde el día 01de junio del año 2000 hasta el 21 de octubre del año 2007.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales han incoado RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.721.176 contra sociedad mercantil EL BARQUERO, C.A en lo que se refiere a la fecha 23 de enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2008.
TERCERO: Se ordena el pago de diferencias de prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas a razón de lo previsto en el la convención colectiva celebrada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES M RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELERO, TURISTICO, ALIMENTACION, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES)
CUARTO: se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada.
QUINTO: No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (08:35a.m), se Publico el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT