REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-O-2011-000001

PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANGEL LINARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.645.171.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MEDINA, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.640.

PARTE ACCIONANTE: FILVENCA VENEZOLANA DE FILTROS Y PURIFICADORES C.A.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 10 de enero de 2011, el accionante de amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa FILVENCA VENEZOLANA DE FIRLTROS Y PURIFICADORES C.A.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la presunta parte agraviada que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 14-04-2008, desempeñándose como Ayudante de Tornería, hasta el 27-03-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado un tiempo de once (11) meses y trece (13) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 6.603, gaceta Oficial Nº 39.090, del 2-02-2009, pues su último salario mensual fue de Bs. 799,00.
Que ante el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 31-3-2009, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, resultando favorecido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia Nº 0046409, del 30-07-2009, notificado a la accionada en 19-8-2009, sin que la empresa haya dado cumplimiento voluntario a la providencia administrativa.
Por la contumacia de la accionada, se inició el procedimiento de multa en fecha 25-8-2009, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 043-10 de fecha 23-04-2010, la cual se acompañó marcada “E” junto con el escrito de querella, para a sí probar el agotamiento de la vía administrativa, en la presente acción.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, al permitir hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso respecto al incumplimiento por parte de la empresa querellada de la providencia administrativa Nº 0046409, del 30-07-2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, el desacato a la decisión de la administración. En concreto, la pretensión de amparo va dirigida a que se le restituya al accionante en su empleo, en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, con base a la exposición precedente, corresponde a este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resultando oportuno destacar que el numeral 4 del referido artículo 6, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En tal sentido, conforme la norma señalada constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad, pues ello afecta directamente el ejercicio de la acción. Transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, el presuntamente agraviado, pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juez constitucional antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, “(…) la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza” (Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales del 30-11-2010, caso: Gloria América Rangel contra el Contralor General de la República).
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado en la sentencia Nº 1.419 del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gerardo Barrios Caldera), con relación al instituto de la caducidad en esta clase de proceso, disponiéndose lo siguiente:
“[L]a jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
(...)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo, fue consentido por el quejoso, toda vez que la providencia administrativa mediante al cual se le impuso la multa a la empresa accionada, fue publicada el 23-04-2010, notificada al hoy querellado el 26-05-2010, según se evidencia del cartel de notificación que cursa al folio 66 de autos. Así las cosas, desde el 26 de mayo de 2010, hasta el 7 de enero de 2011, transcurrieron 7 meses y 19 días, lo que significa que la violación fue consentida por el quejoso. Observa igualmente esta Juzgado, que la presunta lesión no puede reputarse como de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial citado ut supra, ni tampoco afecta las buenas costumbres ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal gravedad, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES GUTIÉRREZ, contra la empresa FILVENCA VENEZOLANA DE FIRLTROS Y PURIFICADORES C.A., con base en lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once . Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria


Kelly Sirit