REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-006453

Parte Demandante: CESAR BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.692.212.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MIGUEL BERNAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.876.

Parte Demandada: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: KATYAN BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 105.155.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano César Brito, ya identificado, contra el Banco Agrícola de Venezuela, en fecha 01-04-2007 de febrero de 2008, ocupando el cargo Ingeniero Civil Contratado, devengando un salario mensual normal de Bs. 5.472,80, e integral de Bs. 9.121,33, hasta el día 15-12-2008 fecha en la que alega fue despedido sin justa causa.
Que recibió el pago de sus prestaciones sociales por Bs. 46.800,99, suma ésta con la que está conforme, razón por la que demanda el pago de los conceptos siguientes: 1) Indemnizaciones establecida en el art. 125 LOT por despido injustificado; 2) A Pagar los viáticos que no fueron pagados en su oportunidad relativos a transporte intermunicipal, transporte interestatal, alimentación y alojamiento, todo lo cual fue cuantificado por el demandante en Bs. 83.284,20. Más corrección monetaria.


De la Contestación a la demanda:

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, alegando en que niega, rechaza y contradice los hechos siguientes:

Que le deba al ciudadano César Brito, la cantidad de Bs. 18.242,40 por indemnizaciones por despido injustificado, a que se contrae el art. 125 de la LOT, puesto que el ciudadano César Brito, había sido contratado por primera vez por el Banco en fecha 2-4-2007 hasta el 31-12-2007, siendo prorrogado el mismo por una sola vez en fecha 2-01-2008, cuyo vencimiento sería el 31-12-2008, ocurriendo que en fecha 15-12-2008, su representado decidió poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, pagándole en esa oportunidad la liquidación de sus prestaciones sociales.
Que como la relación de trabajo fue convenida a término en atención a las previsiones contenidas en el art. 74 de la LOT, estaba excluido de la estabilidad relativa consagrada en el art. 112 ejusdem, estando por tanto exceptuado de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 de la citada Ley, siendo únicamente procedente la indemnización prevista en el art. 110, de allí que se procedió a pagar al demandante el equivalente de 15 días de salario normal, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, razón por la que su representada nada le adeuda.
Con relación a los viáticos, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho que su representado le adeude los conceptos y cantidades demandadas.
Denunció de igual forma, que el demandante no cumplió con lo establecido en el art. 123 de la LOPTRA, en el sentido, que no cumplió con la carga de alegar, pues los hechos son vagos e indeterminados, lo que le causa a su representada un estado de indefensión, al no poder identificar correctamente el objeto de la pretensión del actor, así como los hechos y fundamentos en las éstos se basan, en específico, con relación a los viáticos, que se indican generó en el ejerció de sus funciones, no obstante, no muestra o determina la oportunidad en que éstos de produjeron, limitándose únicamente a reclamar una cantidad de días de salario, que no señala cómo y cuándo se originaron.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan el folio 41 al 112, los cuales tuvieron observaciones por parte del demandado.
Así las cosas, cursa marcado A, al folio 41 original de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante, en la que se lee al final una nota que dice “No se ha cancelado 3 meses de viáticos desde agosto hasta el 21 de octubre fecha de inauguración del Banco (…) de Camaguán”. Este instrumento se aprecia, por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte accionada, desprendiéndose de su contenido, que el trabajador tuvo un tiempo de servicios de 1 año y 8 meses, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por culminación del contrato de trabajo. De igual forma se constata, la manifestación de inconformidad del ciudadano César Brito con la liquidación de sus prestaciones sociales, pues manifestó que se le adeudaban unos viáticos, y así se establece.
Al folio 42 riela marcado B, comunicación emanada del Presidente de la demandada dirigida al hoy accionante, de fecha 15-12-2008, en la que le hace saber, que el día 31-12-2008, el contrato de trabajo a tiempo determinado, establecido entre el Banco Agrícola de Venezuela C.A y el demandante, desde el 1-04-2007 y renovado el 01-01-2008, llegó a su culminación, razón por la que conforme a la cláusula vigésima segunda del referido contrato, que el mismo no será renovado. Este instrumento se aprecia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de su contenido, que el Banco demandado, en fecha 15-12-2008, informó al trabajador de la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado, y así se establece.
Marcado A1, al folio 43, relación sin firma, de la prestación social de antigüedad del ciudadano César Brito, razón por la que, debe ser desechada del proceso, por no serle oponible al demandado, y así se establece.
Al folio 44, consta acta de traspaso de inspección de la obra sede del Banco Agrícola de Venezuela, en la localidad de Camaguán, Estado Guárico, en la que se hizo presente el Ingeniero César Brito. Este instrumento se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Del folio 45 al 112, cursan planillas denominadas “solicitud de viáticos” nacional, con los datos del demandante en ejercicio de su cargo de ingeniero civil, adscrito a la Gerencia de Infraestructura, del Banco Agrícola de Venezuela, especificando que la causa del gasto se debe a “Alimentación, hospedaje y transporte”; asimismo, se verifica el número de días a liquidar. Y que dichos gastos tenían como origen la labor de que debía cumplir el accionante como Inspector en la construcción de agencia del Banco Agrícola de Venezuela, en la localidad de Camaguán, en el Estado Guárico. Por cuanto las planillas no se encuentran suscritas por persona alguna, debe ser desechadas del proceso, por no serle oponibles a la parte demandada, y así se establece.

Testigos: Los promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, de allí que no hay dichos que valorar.

Pruebas de la parte demandada: Documentales que rielan desde el folio 116 al 121. La parte actora no hizo observaciones a las pruebas.
Marcado A, cursa original del contrato de trabajo, suscritos tanto por el Banco como por la parte demandante, el 2-01-2007, el cual se aprecia por no haber sido desconocido, desprendiéndose de su contenidos los hechos siguientes: Que el trabajador estaba adscrito a la Unidad de Proyectos e Infraestructura del Banco. Se constata de la lectura de sus cláusulas las funciones que debía cumplir, la jornada y el horario, salario, beneficios sociales. Se destaca, la cláusula décima quinta, el Banco se comprometía a pagar los viáticos ocasionados por los traslados que tenga que hacer para el cumplimiento de sus funciones fuera de la zona geográfica para la cual fue asignado. El referido pago, se efectuará previo cumplimiento de la normativa interna del Banco. Y que el aludido contrato comenzaría a regir el 1-04-2007, hasta el 31-12-2007, y así se establece. Marcado B, cursa contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 2-01-2008, con iguales condiciones de trabajo, con excepción del tiempo que duración del mismo, pues éste comenzó a regir el 1-01-2008 y finalizaba el 31-12-2008.
Marcado C, cursa original de la carta de fecha 15-12-2008, emanada del presidente del Banco, mediante la cual le informa del vencimiento del contrato, y marcado D, cursa original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyo valor probatorio se dan por reproducidos, pues fueron apreciados ut supra, y así se establece.


De la declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, interrogó a las partes, demandante ya la apoderada judicial de la parte accionada, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El ciudadano César Brito en respuesta al interrogatorio, afirmó que se desempeñó como Ingeniero Inspector del Banco en Camaguán Estado Guárico y Lagunita del Estado Cojedes. Dentro de sus funciones estaba la de verificar la construcción, medidas, cantidades de las obras, y si estaban de acuerdo las aprobaba o no. Que el Banco ubicado en la Lagunita Estado Cojedes, a la fecha en que fue despedido aún no había concluido. Como vivía en Tinaquillo, Estado Cojedes, cuando debía trasladarse hasta el Estado Guárico, se causaban los viáticos, que se pagaban diariamente, y estaban tarifados. Una vez que él pasaba la relación, se le acreditaban en su cuenta nómina. Estos viáticos los debía validar el Ingeniero, Carlos Jagua. Por su parte la apoderada judicial de la parte accionada, afirmó que en efecto, el demandante por sus funciones causaba viáticos, los cuales estaba tarifados en el Banco. Que se lo abonaban en la cuenta previa informe de resultado. Y que en el caso de César Brito, reconocen que se le adeudan viáticos, pero no sabes cuánto, debido a la falta de soportes, con el paso de una administración a otra, por lo que era carga del demandante indicar cuáles eran los viáticos que se le adeudaban, las fechas y los montos. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Controversia y la Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y vista la pretensión deducida por la parte actora así como la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo, su causa de terminación y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, todos los cuales reposan en hombros de la parte accionada como su carga procesal; y, 2) La procedencia de los viáticos demandados, cuya carga corresponde al demandado. Así se establece.

Desde la perspectiva más general, se han incorporado como hechos litigiosos requeridos de prueba, el defecto de pago en el cumplimiento de las obligaciones relativas a las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas por el alegado despido del que fue objeto el demandante.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que la procedencia de las indemnizaciones demandadas, dependen directamente de la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que vinculó a las partes, trabajador y el Banco demandado.
En este sentido, el demandante alego que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y el accionado, alegó que el vínculo fue por tiempo determinado.
Así las cosas, quien suscribe el presente fallo, considera que visto y analizado el material probatorio, fundamentalmente, documentales, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, la naturaleza del contrato de trabajo que unió al ciudadano César Brito con el banco Agrícola de Venezuela, fue por tiempo determinado, atendiendo a la naturaleza del servicio o funciones que debía cumplir, toda vez que el objeto del demandado es de intermediación financiera, no teniendo de sus objetivos generales ni específicos, la construcción de obras, más las que se refieran a la necesidad de construir sedes para el funcionamiento de la entidad financiera, como sucedió en el caso de autos. El primer contrato de trabajo con una duración de 8 meses, (1-4-2007 al 31-12-2007), se celebró para el demandante como Ingeniero Civil, supervisara, fiscalizara los trabajos que ejecutara la contratista encargada de las obras de las sedes del banco, que conforme a la declaración de las partes, fueron las sedes de Camaguán Estado Guárico y la Lagunita, Estado Cojedes. El segundo contrato, con una vigencia conocida por las partes, entre el 1-01-2008 al 31-12-2008, razón por la que con quince días de anticipación al vencimiento de este contrato, el 15-12-2008, se le hizo saber al trabajador, de la decisión del empleador de honrar la cláusula vigésima segunda del contrato celebrado en fecha 2-01-2008. Así se decide.
Al respecto, debe traerse a este análisis, lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo acerca de la celebración de contrato por tiempo determinado obedecen a unos supuestos, muy concretos, y por lo tanto, su interpretación debe ser restringida, al constituir los mismos la excepción, a unas de las expresiones del principio de la Conservación de la relación laboral, consagrado en el punto ii) del literal C del artículo 9 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, “Preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este escenario, resulta forzoso declarar, improcedente las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, de acuerdo a lo establecido en el art. 125 ejusdem, y así se decide.

Con relación al segundo hecho controvertido, observa quien decide, que en este proceso, producto de la declaración de parte rendida por la apoderada judicial del Banco demandado, se invirtió la carga de la prueba, inicialmente recaída en la parte actora, vistos los términos en que fue contestada la demanda, la cual había negado de forma pura y simple el hecho de los viáticos, y que por ende, se le adeudaran los montos reclamados.
La apoderada judicial del banco, reconoció en la audiencia de juicio, que su representada le debía el pago de algunos viáticos causados, durante la relación de trabajo, desconociendo a cuanto ascendía la deuda e insistiendo en que el pago no se había efectuado porque era al trabajador quien corría con la responsabilidad de probar la cantidad adeudada por ese concepto.
Estima este Juzgado, que conforme al reconocimiento por parte del demandado del hecho discutido en el juicio, relacionado con los viáticos generados por el trabajador y no pagados por el Banco, correspondía a éste, al accionado, el peso de la prueba del pago liberatorio de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato de trabajo. No puede pretender el patrono que sea el trabajador quien lleve la relación y las pruebas de lo que se le adeuda, pues quien pretenda liberarse del cumplimiento de la obligación, que en este caso, es el empleador, debe llevar los registros de los gastos reportados por el trabajador, y como consecuencia de ello, la prueba relativa al cumplimiento del correspondiente pago. En conclusión, no es posible, desde el punto de vista de las reglas de distribución de la carga de prueba, hacer recaer en hombros del trabajador, la demostración del incumplimiento del demandado.
Con base en las consideraciones precedentes, se declara procedente la pretensión de la parte demandante, de condenar al demandado al pago de Bs. 71.730 por viáticos no pagados, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CESAR BRITO contra el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: a) Los viáticos causados y no pagados. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, según el criterio sentado en el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria

Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit