REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 13 de enero de 2011
AP21-L-2010-001739
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos José Gregorio Bastidas y Pedro Regal Pérez Guerrero, representados judicialmente por la abogada María Inés Correa y otros, contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano (Fundeca), representada judicialmente por los abogados Armando Vásquez y José Mendoza; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de enero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la apoderada judicial de los demandantes aduce que ingresaron a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 2 de febrero de 2009; devengando como último salario mensual de Bs. 2.100,00, cada uno de ellos; prestando servicios hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual fueron despedidos en forma injustificada del cargo de venían desempeñando como Coordinadores de Circuito, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; cumplieron un horario de 6:30 a.m a 2:30 p.m., de lunes a viernes.
Indican que ante la falta de pago de los conceptos laborales, interpusieron formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Sur”, en fecha 14 de julio de 2009, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, tal como consta del acta levantada en fecha 16 de octubre de 2009.
En virtud de lo anterior, y visto que no han recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales, demandan la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario correspondiente al mes de junio de 2009, más los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 16.677,55.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (folios Nº 79 y 80), invocó que mediante decreto Nº 007 de fecha 21 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3, el Gobierno del Distrito Capital asumió de pleno derecho, las competencias, servicios, bienes y recursos correspondientes a Fundeca Yerba Caracas, así como su dirección y administración, igualmente se estableció que el personal de Fundeca fue transferido al Distrito Capital, motivo por el cual considera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien debe conocer de las controversias relacionadas con pretensiones de funcionarios públicos.
Por otro lado, tenemos que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador verificar lo referido a la incompetencia alegada por la demandada; resuelto lo anterior de ser necesario tenemos que le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que corren insertas a los folios Nº 44 al 78, ambos inclusive, se dejó constancia que en la audiencia de juicio no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 44 al 78, ambas inclusive, del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo, correspondiente a la solicitud de cobro prestaciones sociales, incoado por los accionantes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Sur”, este Juzgador le confiere valor probatorio y evidencian las actuaciones realizadas con motivo del reclamo ante la autoridad administrativa. Así se establece.



Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 81 al 101, ambos inclusive, se dejó constancia que en la audiencia de juicio no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 81 al 92, del presente expediente, copias simples del acta constitutiva de la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el objeto de la Fundación, así como todas las demás estipulaciones referidas a su funcionamiento. Así se establece.
Folios Nº 93 al 101, ambos inclusive, copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 003, de fecha 21 de mayo de 2009, referida al Decreto de Transferencia de la Fundación demandada. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En referencia a la incompetencia alegada por la parte demandada, tenemos que de los elementos probatorio cursantes en autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho de que los demandantes sean funcionarios públicos, por el contrario, en el escrito libelar se aduce la existencia de relaciones de trabajo por contratos de trabajo a tiempo determinado, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Juzgado tiene la competencia para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.
Por otro lado, como se ha señalado, el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador de un exhaustivo análisis de los elementos probatorios de autos, observa que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los hechos invocados, referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, ni las fechas de ingreso y egreso, ni el salario y despido alegado, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos José Gregorio Bastidas y Pedro Regal Pérez Guerrero contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano (Fundeca), partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia