REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º
AP21-L-2009-002059
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y daño moral, incoada por los ciudadanos José Gregorio León Abreu, Alfredo José La Rosa Trillo, Hipólito Sabas Guía Echenique, José Luís Canelón y Carlos Villegas contra las empresas Visprensa y Diario El Universal C.A., partes suficientemente identificadas a los autos.
En este sentido, este Juzgador observa a los autos que:
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo remitió el presente asunto a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se dictaron autos mediante los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, se fijo un acto conciliatorio para el día 7 de diciembre de 2009, así como la Audiencia de Juicio para el día 14 de diciembre de 2009.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, las partes solicitaron la reprogramación de la Audiencia de Juicio toda vez que no constaban a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, ni las resultas de la experticia, ni de la prueba de informes, motivo por el cual se acordó la reprogramación para el día 1 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, las partes acordaron suspender la causa hasta el día 26 de marzo de 2010 (inclusive), lo cual fue homologado mediante auto expreso el día 25 de febrero de 2010.
Vencido el referido lapso de suspensión por auto de fecha 5 de abril de 2010 se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de mayo de 2010. Oportunidad en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación del acto por no constar las resultas de la experticia ni las pruebas de informes, lo cual fue acordado por lo que se reprogramo la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación judicial de los demandantes consignó acta de defunción Nº 307, de fecha 9 de septiembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, del ciudadano Alfredo José La Rosa Trillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.678, por lo que se estableció que se procedería conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de acuerdo a los solicitado por las partes se fijó acto conciliatorio para el día 29 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 13 de agosto de 2010, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha. Vencido dicho lapso de suspensión se fijó un acto conciliatorio para el día 15 de octubre de 2010, el cual fue reprogramado por auto para el día 21 de octubre de 2010, cuando incomparecieron ambas partes.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se homologo la suspensión solicitada por las partes hasta el día 25 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, vencido el lapso de suspensión se fijo el acto conciliatorio para el día 2 de diciembre de 2010, el cual fue reprogramado por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, para el día 18 de enero de 2011, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes solicitando la fijación de un nuevo acto conciliatorio para el día 27 de enero de 2011, lo cual fue acordado por el Tribunal.

II.-
Motivaciones para Decidir.-
En el presente caso, como consecuencia de la muerte del ciudadano Alfredo José La Rosa Trillo, en fecha 29 de junio de 2010, se acordó de forma analógica de conformidad con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

La muerte de la parte desde que se ha constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero.

En este sentido, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 201
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes ó el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202
La perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De esta situación a dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, donde estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

En el caso de marras, este Juzgador observa que desde día 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción Nº 307, de fecha 9 de septiembre de 2009, del ciudadano Alfredo José La Rosa Trillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.668.678, a la presente fecha 27 enero de 2011, han transcurrido 6 meses y 28 días, sin que consten a los autos en modo alguno ningún acto de procedimiento tendiente a gestionar la continuación de la causa respecto al referido ciudadano, ni se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso en cuanto al ciudadano Alfredo Jose La Rosa Trillo, ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo
Con base a todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso respecto al ciudadano Alfredo José La Rosa Trillo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No Hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 151°
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO


EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA