REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Expediente.- AP21-L-2010-4689.-

Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Nosotros, DANIEL GINOBLE, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.096876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA KATIUSKA ALVAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.186.341, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA ACCIONANTE”, por una parte y por la otra, la empresa PROGENTE SERVICIOS, C. A., plenamente identificada en autos y parte demandada en el presente procedimiento representada en este acto por la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.671.203, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.491, apoderada judicial de la referida empresa, según se evidencia en sustitución de poder cursante en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA ACCIONADA”, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de una Transacción celebrada en los términos siguientes:

PRIMERA: “LA ACCIONANTE”, sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales e incumplimiento del contrato, en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando haber prestado servicios personales, en forma exclusiva, ininterrumpida, dependiente y subordinada a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Analista I” desde el día 11 de marzo de 2009, hasta el día 27 de enero de 2010, fecha en la que alega le fue rescindido el contrato individual de trabajo unilateralmente por parte de la “LA ACCIONADA”. Sostiene que devengó un salario mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente a un salario diario por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50,00). Así mismo, solicita el pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, pago de Utilidades Fraccionadas, igualmente el pago de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto incumplimiento de contrato, pretendiendo en definitiva la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio al presente juicio.
.
SEGUNDA: “LA ACCIONADA”, por su parte, niega y rechaza que la relación de trabajo sostenida con “LA ACCIONANTE” fuese pactada a través de la figura de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, toda vez que la relación sostenida siempre fue a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo “LA ACCIONADA” establece que el contrato de trabajo realmente culminó por la decisión unilateral de la “LA ACCIONANTE” de querer dar por terminada la relación laboral. En consecuencia, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza el pago de cualesquiera conceptos y cantidades que tengan como origen el supuesto incumplimiento de contrato de trabajo a tiempo determinado, específicamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2010-004669, y establecen que el salario mensual de la trabajadora fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Así mismo, “LA ACCIONADA” a los fines de esta transacción reconoce y acuerda cancelar a “LA ACCIONANTE” por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación de trabajo sostenida y su terminación, el pago de la cantidad única de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), cancelada en este acto a “LA ACCIONANTE”, mediante un cheque signado bajo el No. 71689523, del Banco Mercantil, por el monto antes mencionado que comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA ACCIONADA” a “LA ACCIONANTE” y cuyas cantidades y conceptos se encuentran debidamente discriminados en la Planilla o recibo de pago de prestaciones sociales que se acompaña al presente escrito y forma parte integrante del mismo.

CUARTA: “LA ACCIONANTE” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnizaciones por cumplimiento de contrato, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. Igualmente “LA ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente, ni padeció ninguna enfermedad que pueda considerarse como profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA: con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA” y las otras que puedan conformar el mismo grupo de empresas relacionadas, e igualmente “LA ACCIONANTE” declara expresamente que desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado con motivo de la relación sostenida o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento ejusdem, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, ya que la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, dandole efecto de cosa Juzgada. Igualmente se procede en este acto a hacerle entrega de las pruebas a las partes. Es todo. Terminó. Se leyo. Conformes firman:

El juez,

Abg. Félix Manuel Milano El secretario

Abg. Ronald Alguinzones


Los compareceientes