REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo(10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once(11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004084

PARTE ACTORA: Maritza Marques Da Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.726.364 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Betty Mercedes Bermúdez Villapol, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 23.2020.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Conectis Media C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 62,tomo 25-acto., el día 27 de marzo de 2008.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 11 de agosto de 2010, de parte de la ciudadana MARITZA MARQUES DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.726.364 asistida por la ciudadana BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONECTIS MEDIA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2010; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados ni disfrutada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, las utilidades del primer año y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 1 año, 9 meses y 21 días de servicios prestados a la demandada, por cuanto la relación laboral se inicio en fecha 15 de abril de 2008 y termino por despido en fecha 5 de febrero de 2010. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CONECTIS MEDIA C. A para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la Suma de diecisiete mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos ( Bs. 17.258,34) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 1º de diciembre de 2010, siendo el día 15 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARITZA MARQUES a través de sus apoderada judicial BETTY MERCEDES BERMUDEZ VILLAPOL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.477 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.202. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 15 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad como lo prevé el artículo 108 de la LOT, vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado del primer año de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y las utilidades del primer año laborado según lo previsto en el artículo 174 ejusdem y las indemnizaciones de despido preceptuadas en el artículo 125 ejusdem, así como los intereses de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 ejusdem, y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo igualmente el concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana MARITZA MARQUES DA COSTA, inicio su relación laboral con la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CONECTIS MEDIA C. A en fecha 15 de abril de 2008, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como JEFE DE DISEÑO Y PRODUCCIÒN, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00, lo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado como salario mensual en todo el tiempo que duro la relación de trabajado la cantidad de mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.873) , salario alegado por la parte actora que se tienen como ciertos por cuanto no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado, según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año, 9 meses y 21 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 15 de abril de 2008 y culmino el 5 de febrero de 2010, por cuanto los hechos narrados no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, las vacaciones vencidas y no pagadas del primer año de la relación de trabajo mas el bono vacacional no pagado, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los 9 meses de servicios prestados de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y a las utilidades por un año de servicios prestados, según lo previsto en el artículo 174 de la LOT, que se presumen desde el mas de mayo de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, en virtud que lo que se reclama por utilidad es por el periodo de 1 año sin especificar de que periodo, y ello en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicar en caso de dudas en la apreciación de los hechos lo que mas favorezca al trabajador, y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria de los montos demandados, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que existen ciertas inconsistencias en el mismo por lo cual, este despacho en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, pasa a realizar los cálculos y determinar los montos de cada concepto de la manera siguiente:

En cuanto al salario aplicable a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo, aplicando los criterios establecidos en el artículo 133 ejusdem, corresponde a la actora lo siguiente:

En cuanto al primer año laborado corresponde el salario diario de Bs. 62,43 al cual se le debe sumar las cantidades de Bs.1,21 y Bs.2,60 que corresponden a las incidencias del bono vacacional y de la utilidad y que resultan la incidencia del bono vacacional de multiplicar el salario normal de Bs.62,43 por los 7 días que corresponden por bono vacacional en el primer año de servicio, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, y la incidencia de la utilidad de multiplicarle al salario diario normal de Bs. 62,43, 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, resultando un salario integral de Bs.66,24, y para el periodo del mayo de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010 el salario diario normal de Bs. 62,43 al cual se le debe sumar las cantidades de Bs. 1,39 y Bs. 2,60 que corresponden a las incidencias del bono vacacional y de la utilidad que resultan la incidencia del bono vacacional de multiplicar el salario normal de Bs. 62,43 por los 8 días que corresponden por el segundo año de servicio prestado, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la incidencia de la utilidad de multiplicar el salario normal de Bs. 62,43 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, resultando un salario integral para este periodo de Bs. 66,42, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la antigüedad acumulada y depositada establecida en el artículo 108 de la LOT corresponde a la actora del periodo del 15 de abril de 2008 al 15 de abril de 2009, 45 días -en virtud que la antigüedad acumulada se genero luego del tercer mes siguiente a iniciada la prestación de servicio- que multiplicados por el salario integral de Bs. 66,24 suma la cantidad de Bs. 2.980,80; y desde el periodo de mayo de 2010 hasta el 5 de febrero de 2010, fecha en que culmino la relación laboral 45 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 66,42 suman la cantidad de Bs. 2.988,90. Así mismo y en virtud de lo contenido en el literal c del parágrafo primero del antes referido artículo que establece:” Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.”, existe un adicional de antigüedad por haber superado los 6 meses de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, que suman 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 66,42 suma la cantidad de Bs. 996,30, sumando así mismo 2 días adicionales de antigüedad después del primer año de la relación de trabajo como lo preceptúa el primer aparte del artículo 108 ejusdem que multiplicado por el últimos salario integral diario de Bs. 66,42 suma la cantidad de Bs. 132,84, por lo que, por el concepto de antigüedad a la actora se le adeuda la suma total de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.098,84), que debe pagar la demandada a la actora por este concepto más lo que se determine por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por experto contable nombrado por este despacho con respecto a los intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal b del artículo 108 mencionado supra. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones Vencidas y no pagadas ni disfrutadas corresponde a la actora por este concepto 15 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suman la cantidad de Bs. NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.936, 45), ello en virtud de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 219 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto al Bono Vacacional no pagado del primer periodo vacacional alegado corresponden 7 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON UN CÈNTIMOS (Bs. 437,01), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los últimos 9 meses de prestación de servicio corresponde a la actora 11,25 días - fracción que resulta de multiplicar 15 días por los 9 meses de prestación de servicio dividido entre 12 meses del año - que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 nos da la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS, (Bs.702, 34), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la LOT. ASI SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde a la actora 6 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem -fracción que resulta de multiplicar 9 meses por 8 días y dividirlo entre 12 meses del año -que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 nos da la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.374, 58). ASI SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades demandadas por 1 año de prestación de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem corresponde a la actora 15 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 936,45), que corresponde pagar a la demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la parte actora por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 de dicho artículo 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 66,42 suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 3.985,20), que se adeudan a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto la indemnización de preaviso sustitutivo prevista en el antes referido artículo en su literal c, corresponde a la actora 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 66,42 suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.988,90), adeudados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.17.459, 77) que es el monto que deberá pagar la demandada a la actora por las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 5 de febrero de 2010 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 25 de noviembre de 2010, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así mismo el experto contable nombrado deberá calcular los intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem según las previsiones establecidas en el literal “b”, generados luego del tercer mes de antigüedad. Los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARITZA MARQUES DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.726.364 contra la parte demandada INVERSIONES CONECTIS MEDIA C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.17.459, 77) como pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 107 días que multiplicados por el salario diario integral determinado en la parte motiva y según las especificaciones y cálculos determinados en la presente decisión suma la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.098,84), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas 15 dìas que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suma la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 936,45). TERCERO: Por concepto del Bono Vacacional no pagado del periodo vacacional del primer año de la relación de trabajo 7 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOÌVARES CON UN CÈNTIMO (Bs. 437,01). CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley 0rgánica del Trabajo 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suma la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS, (Bs. 702,34).QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 6 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 62,43 suma la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.374,58). SEXTO: Por concepto de UTILIDADES por el periodo de 1 año de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario diario normal de 62,43 suma la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUATENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 936,45), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por Concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 66,42 suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 3.985,20). OCTAVO: Por Concepto de indemnización de preaviso sustitutivo de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 66,42 suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCEHNTA Y OCHO BOÌVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.988,90). Así mismo la parte demandada deberá pagar a la actora los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 5 de FEBRERO de 2010 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad de conformidad con el literal b del artículo 108 ejusdem y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 25 de noviembre de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.
La Jueza

Abg. Yrma Romero Márquez
La Secretaria

Abg. Keyu Abreu



En esta misma fecha, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011), se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Keyu Abreu