REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-004542


Vista las actuaciones que cursan en autos, en particular las diligencias que anteceden, conforme a las cuales, con ocasión a la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 09 de diciembre de 2010, tanto la parte actora como la parte demandada, procedieron a reclamar de la misma, por las consideraciones explanadas en cada uno de sus respectivos escritos, consignados en fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, Abogado CARLOS PRATO; y en fecha 17 de diciembre de 2010, la representación judicial de la empresa demandada VICTOR DURAN NEGRETE; a los efectos de dilucidar por medio del presente auto lo referente a la tempestividad o no de los reclamos efectuados, este Juzgado observa:

PRIMERO: En Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de una sentencia emanada de este Despacho, en la cual conforme al criterio imperante para la fecha, declaraba extemporánea la reclamación interpuesta contra la experticia presentada a los autos, al haber sido realizada fuera del lapso de 03 días luego de presentado el informe, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… El a quo, tal y como quedo transcrito decidió que la impugnación realizada por la parte actora, en fecha 04 de julio de 2008, en contra del informe consignado por el experto el día 30 de junio de 2008, resulta extemporánea conforme a las diversas decisiones dictadas tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que transcribe en su auto recurrido, entre ellas igualmente señala una sentencia dictada por ésta misma Alzada, que declaró que el lapso para interponer la impugnación contra la experticia complementaria del fallo sería de tres días hábiles siguientes a la presentación del informe pericial, acogiendo la doctrina imperante hasta ese momento.

Ahora bien, esta Alzada de nuevo hace una revisión íntegra de la jurisprudencia que al respecto ha sentado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en cuanto al lapso que tienen las partes para reclamar en contra del informe que presente el experto, cuando se ha ordenado una experticia complementaria del fallo.

Por Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).
En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido vacilante en cuanto a la interpelación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes transcrito por la Sala Constitucional, para concluir que al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el cuarto día, tal y como se dejó establecido en el auto recurrido, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo …”

SEGUNDO: Revisado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido por el Juzgado Superior del Trabajo al cual se ha hecho referencia, que aplica y hace suyo el Tribunal, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo.
De un computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que fue introducido el informe pericial; a saber, 09 de diciembre de 2010, que representa el último día del lapso de diez (10) días hábiles que le fue otorgado de prorroga, al Auxiliar de Justicia, conforme a auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010 (F. 4 de la Segunda Pieza del Expediente), hasta la fecha en que aún podían las partes, reclamar contra la Experticia presentada, se aprecia que transcurrieron los cinco (05) días hábiles de la siguiente manera: viernes 10/12/2010; lunes 13/12/2010; martes 14/12/2010; miércoles 15/12/2010; y jueves 16/12/2010; en conclusión las partes tenían hasta el día 16 de diciembre de 2010, para presentar el escrito de reclamación contra la experticia complementaria del fallo y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, tal como se señalara en el encabezado de la presente decisión la Representación Judicial de la parte actora, presentó su escrito de reclamación contra la experticia complementaria en fecha 16 de diciembre de 2010; es decir, dentro del lapso estipulado para tal fin, siendo temporánea su reclamación, debiendo ser tramitada al efecto y así se establece.
Por otro lado, se observa que fue en fecha 17 de diciembre de 2010, que la representación judicial de la empresa demandada presentara escrito de reclamación contra la experticia complementaria del fallo, apreciándose que había transcurrido ya, el lapso oportuno para ejercer el mismo, tal como se evidencia de las anotaciones llevadas en el libro diario llevado por este Tribunal, atendiendo a los días de despacho transcurridos en este Circuito Judicial del Trabajo. Se destaca entonces, que la parte demandada tenía hasta el día 16/12/2010, para insurgir contra el informe pericial presentado, atendiendo al criterio sustentado en el fallo parcialmente transcrito. Razones por las cuales, este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, forzosamente debe, como en efecto lo hace, declarar LA IMPROCEDENCIA, de la reclamación propuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la experticia complementaria presentada en el presente proceso, por extemporánea, ello en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIO contra la empresa INVERSORA INKOBE, C.A. y así se establece. Notifíquese a las partes de la presente decisión atendiendo al tiempo transcurrido.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU