ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002980
PARTE ACTORA: AYARIN LISBETH IBARRA MONTILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA JARABA CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2011, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos DALIA COIRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.132.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AYARIN LISBETH IBARRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-10.540.021, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la parte demandada, su apoderada judicial, abogada en ejercicio, DANIELA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.003.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.988; dándose inicio a la audiencia. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados por las partes, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Nosotros, DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.132.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARINA SALAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-6.300.225 AYARIN LISBETH IBARRA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-10.540.021, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio DANIELA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.003.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día treinta (30) de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio 2010, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha veintiséis (26) de mayo de 1997, ejerciendo el cargo de Gerente de Servicios Financieros.
 Que en fecha nueve (09) de abril de 2010, se le presentó Carta de Despido, la cual hizo efectiva en la misma fecha.
 Que en fecha quince (15) de abril de 2010, LA TRABAJADORA recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA EMPRESA en la Liquidación de sus Prestaciones y otras indemnizaciones de índole laboral, no tomó en cuenta para los efectos del cálculo de Salario Integral los conceptos integrantes del mismo tales como: Comisiones para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados, así como tampoco tomó en consideración el Fondo de Ahorro y Aporte de Caja de Ahorro, éste último calculado sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados.
 Que su salario normal estaba conformado por el sueldo básico, Fondo de Ahorro, comisiones, incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, y el aporte patronal a la caja de ahorro.
 Que LA EMPRESA no consideró la parte variable de su salario -representada por las cantidades devengadas por concepto de “Incentivos o Comisiones”-, en el pago de los días sábados, domingos y feriados, razón por la cual, la incidencia en tales días deben pagarse al último salario devengado. Adicionalmente, se reclama la incidencia de los “Incentivos o Comisiones” y de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre tales comisiones, en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aporte a la Caja de Ahorro.
 Que a partir del mes de enero del año 1997, LA EMPRESA comenzó a depositarle en la cuenta nómina diversas cantidades mensuales y consecutivas, que denominó “Plan de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 133 de la LOT, forman parte del salario, y por tanto se reclama la incidencia de este concepto en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aporte a la Caja de Ahorro.
 Que igualmente, a partir del mes de enero del año 1997, LA EMPRESA empezó a pagarle diversas cantidades mensuales y consecutivas, que denominó “Aporte Caja de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 133 de la LOT en concordancia con la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva de BANESCO, deben ser consideradas como parte del salario base de cálculo de lo que le correspondía por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así mismo, el aporte patronal a la Caja de Ahorro debió realizarse en base al verdadero salario mensual devengado (incluyendo las cantidades recibidas por concepto de Plan de Ahorro, comisiones e incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados), por lo cual se reclama diferencias en el pago de este concepto.
 Que su último salario normal promedio diario era equivalente a la cantidad de ciento setenta y nueve Bolívares fuertes con 46/100 (BsF.179,46) y que su último salario integral promedio diario era equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y dos Bolívares con 25/100 (BsF. 252,25).
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 103.979,43 por concepto de incidencia de las “comisiones o incentivos” en el salario de los días sábados, domingos y feriados.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 23.644,47 por concepto de diferencia al aporte de la Caja de Ahorro.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 93.441,03 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1997 y abril de 2010 –ambos inclusive- .
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 220.740,97 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1997 y abril de 2010 –ambos inclusive- .
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 78.338,21 por concepto de prestación de antigüedad.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 49.454,20 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
 Que LA EMRESA debe ser condenada al pago de BsF.60.539,26 por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 188.756,27, por conceptos de interese moratorios, por todos los conceptos demandados en el libelo.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de 817.943,85, por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
 Que a la suma de la cantidad señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del plan de ahorro implementado en LA EMPRESA, en virtud de que dicho fondo fue implementado con la única finalidad de incentivar el ahorro del trabajador y, por tanto, no puede ser considerado salario a ningún efecto legal (ii) que las cantidades devengadas por concepto de comisiones no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de las comisiones; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a la actora diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: las comisiones, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) que se le adeudare a la actora la cantidad total de BsF. 817.943,85 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (viii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 290.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Plan de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de despido injustificado, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii); las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (iv) su último salario normal promedio diario no era equivalente a la cantidad de ciento setenta y nueve Bolívares con 46/100 (Bs.179,46), ni su último salario integral promedio diario era equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y dos Bolívares con 25/100 (Bs. 252,25), razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, entre otros) (v). LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de AYARIN LISBETH IBARRA MONTILLA, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 13 de enero de 2011, distinguido con el Nº 03135621 por la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (BsF. 290.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha nueve (09) de abril de 2010, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este estado el Tribunal en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes por intermedio de sus Abogados y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU