REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2009-006041


Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO GONZALEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.409.544, por intermedio de su apoderada judicial CARLA ARAUJO LOPEZ, I.P.S.A. Nro. 116.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la empresa PARALICOR CUA,C.A. este Juzgado observa lo siguiente:

1) Según decisión dictada en el presente asunto, este Juzgado repuso la causa al estado de aplicar un despacho saneador. Efectivamente, por auto de fecha catorce de mayo de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda, toda vez que de la narrativa de los hechos no se puede evidenciar que en el caso de autos se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 eiusdem para que estos Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tengan competencia territorial para conocer de la presente causa. En consecuencia, debe aclarar al respecto. Asimismo, se observa en el libelo de demanda, Capítulo II (folio 2), se indica que el accionante ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 30 de agosto de 2007. No obstante, en el folio 4 de libelo, Capítulo IV, en el cuadro denominado “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” se indica como fecha de ingreso el 30 de agosto de 2008. También se observa en el libelo en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el referido cuadro hay una casilla donde puede leerse DESPIDO INJUST. 02-07-2009. No obstante, en el folio 5 se indica como fecha de despido el 02 de junio de 2008. En el mismo cuadro se señala en la casilla correspondiente al tiempo trabajado: 10 meses y 2 días; por lo que debe aclarar la fecha de ingreso y egreso a la demandada. En consecuencia se ordenó a la parte actora a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

2) Rielan en el expedientes dos notificaciones negativas de los alguaciles designados para la practica de la notificación de la parte actora, por cuanto los abogados se mudaron y no dejaron dirección donde ubicarlos, por lo que se ordenó y practicó la notificación por la cartelera de este Circuito Judicial, prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según constancia dejada por e Alguacil en fecha 18 de noviembre de 2010. Por lo que debía subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.

3) No obstante revisadas las actas procesales no se evidencia escrito alguno presentado por la parte demandante a los fines de la subsanación, lo cual era su obligación procesal.

4) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte accionante no presentó escrito de subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano VICENTE EMILIO GONZALEZ PIÑERO, contra la empresa PARALICOR CUA,C.A.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por la cartelera de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza


Abg. Olga Romero
La Secretaria


Abg. Carmen L. Romero

Nota: En el día hábil de hoy se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Carmen L. Romero