REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-006007
DEMANDANTES: ADOLFO JOSÉ YELAMO DÍAZ y CAROLINA ALTUVE CHIRINOS, mayores de edad, cédulas de identidad Nºs 9.483.326 y 6.258.833, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.744.
PARTE ACCIONADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS: INSUMCOOP 32165RS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ YELAMO DÍAZ y CAROLINA ALTUVE CHIRINOS, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS: INSUMCOOP 32165RS, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 10 de diciembre del año 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 16 de diciembre del año 2010, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 20 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes diecisiete (17) de enero del año 2011, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el representante legal de los accionantes. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por los ciudadanos Adolfo José Yelamo Díaz y Carolina Altuve Chirinos, en su condición de accionantes, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
Con relación al primero: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la misma: 1ero de septiembre del año 2007; el cargo desempeñado por éste: Preparador; el tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; el último salario normal mensual devengado: mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.367,15), equivalente a una remuneración diaria de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45,57), y un salario integral diario de cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 50,51); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 28 de enero del año 2010. Así se establece.
Igualmente, y con respecto a la segunda: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la misma: 1ero de septiembre del año 2007; el cargo desempeñado por ésta: Personal de Mantenimiento; el tiempo de servicio particular, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; el último salario normal mensual devengado: mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.367,15), equivalente a una remuneración diaria de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45,57), y un salario integral diario de cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 50,51); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 28 de enero del año 2010. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados que correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
ADOLFO JOSÉ YELAMO DÍAZ
1. ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE DICHA PRESTACIÓN: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que el demandante laboró dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, el patrono adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.853,34) -de la cual se dedujo el monto de Bs. 2.122,00, abonados en Diciembre del año 2008-, calculada tomando en cuenta los salarios integrales diarios devengados en el transcurso de la relación de trabajo, a saber, Bs. 36,67, Bs. 42,44, Bs. 42,55, Bs. 50,38 y Bs. 50,51. Los intereses sobre la misma fueron calculados en ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 843,87), y por consiguiente, deberán ser pagadas ambas cantidades por la cooperativa demandada, y así se establece.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2009-2010: De acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la indicada Ley sustantiva Laboral, el accionante exige por vacaciones la fracción correspondiente de 7,68 días que multiplicados por la remuneración diaria establecida en cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45,57), arroja la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 349,98). Por bono vacacional reclama la fracción respectiva de 3 días, calculados a razón del mismo salario diario devengado hasta la culminación del vínculo laboral, lo cual asciende al monto de ciento treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 136,71); siendo que ambas peticiones resultan procedentes dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dichos montos, y así se establece.
3. UTILIDADES AÑOS 2007 Y 2009: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte actora se le adeuda 5 días atinentes a la fracción de utilidades del 2007, equivalente a cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 455,70); y por utilidades del 2009, se le deben 15 días equivalentes a mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.367,15), ambos conceptos determinados con el señalado sueldo básico diario de Bs. 45,57, y que deberá cancelar la parte accionada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Sustentando su pedimento en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandan por tal concepto tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (BS. 3.030,60), monto obtenido al multiplicar 60 días (2 años de antigüedad) por el último salario integral diario de cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 50,51), que se condena a la parte demandada a cancelarlo, y así se establece.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, el empleador adeuda tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60), derivados de los 60 días en virtud de la duración del vínculo laboral que sostuvieron las partes, por el salario integral diario ya mencionado, y que deberá pagar íntegramente al actor, y así se establece.
6. PRESTACIÓN DINERARIA: En razón del contenido de los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y por cuanto el empleador incurrió en el supuesto de hecho previsto en este último, el accionante exige la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.281,04), que deberá pagarlos la parte accionada, y así se establece.
7. INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por este rubro desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30/11/2010, la cantidad equivalente a mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.958,22), a ser pagada por la cooperativa demandada, y así se establece.
8. SALARIOS CAÍDOS: Con fundamento en la providencia administrativa Nº 0955-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor y que incumplió la demandada de autos, reclama al 28 de enero del año 2010, el monto de trece mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.534,79), el cual resulta procedente en virtud de que operó la presunción de admisión de los hechos en el asunto bajo examen, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la accionada a favor del demandante Adolfo José Yelamo Díaz, de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 31.842). Así se decide.
CAROLINA ALTUVE CHIRINOS
1. ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE DICHA PRESTACIÓN: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que la demandante laboró dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, el patrono adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.932,24) -de la cual se dedujo el monto de Bs. 2.045, abonados en Diciembre del año 2008-, calculada tomando en cuenta los salarios integrales diarios devengados en el transcurso de la relación de trabajo, a saber, Bs. 36,67, Bs. 42,44, Bs. 42,55, Bs. 50,38 y Bs. 50,51. Los intereses sobre la misma fueron calculados en ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 862,59), y por consiguiente, deberán ser pagadas ambas cantidades por la cooperativa demandada, y así se establece.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2009-2010: De acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la indicada Ley sustantiva Laboral, la accionante exige por vacaciones la fracción correspondiente de 7,68 días que multiplicados por la remuneración diaria establecida en cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45,57), arroja la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 349,98). Por bono vacacional reclama la fracción respectiva de 3 días, calculados a razón del mismo salario diario devengado hasta la culminación del vínculo laboral, que asciende al monto de ciento treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 136,71); siendo que ambas peticiones resultan procedentes dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dichos montos, y así se establece.
3. UTILIDADES AÑOS 2007 Y 2009: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte actora se le adeudan 5 días atinentes a la fracción de utilidades del 2007, equivalente a cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 455,70); y por utilidades del año 2009, se le deben 15 días equivalentes a mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.367,15), ambos conceptos determinados con el señalado sueldo básico diario de Bs. 45,57, y que deberá cancelar la parte accionada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Sustentando su pedimento en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandan por tal concepto tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60), monto obtenido al multiplicar 60 días (2 años de antigüedad) por el último salario integral diario de cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 50,51), que se condena a pagar a la parte demandada, y así se establece.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, el empleador adeuda tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60), derivados de los 60 días en virtud de la duración del vínculo laboral que sostuvieron las partes, por el salario integral diario ya mencionado, y que deberá pagar íntegramente al actor, y así se establece.
6. PRESTACIÓN DINERARIA: En razón del contenido de los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y por cuanto el empleador incurrió en el supuesto de hecho previsto en este último, la accionante exige la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.281,04), que deberá cancelarlos la parte demandada, y así se establece.
7. INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por este rubro desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30/11/2010, la cantidad equivalente a mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.958,22), a ser pagada por la cooperativa demandada, y así se establece.
8. SALARIOS CAÍDOS: Con fundamento en la providencia administrativa Nº 0955-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora y que incumplió la demandada de autos, reclama al 28 de enero del año 2010, el monto de trece mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.534,79), el cual resulta procedente en virtud de que operó la presunción de admisión de los hechos en el asunto bajo examen, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante Carolina Altuve Chirinos, de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.939,62). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ YELAMO DÍAZ y CAROLINA ALTUVE CHIRINOS, cédulas de identidad Nºs 9.483.326 y 6.258.833, respectivamente, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS: INSUMCOOP 32165RS; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano ADOLFO JOSÉ YELAMO DÍAZ, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por antigüedad e intereses sobre dicha prestación, los montos de tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.853,34) y ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 843,87), respectivamente.
SEGUNDO: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, las cantidades de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 349,98) y ciento treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 136,71), respectivamente.
TERCERO: Por utilidades años 2007 y 2009, las sumas de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 455,70) y mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.367,15), respectivamente.
CUARTO: Por indemnización por despido injustificado, el monto de tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60).
QUINTO: Por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60).
SEXTO: Por prestación dineraria, la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.281,04).
SÉPTIMO: Por intereses de mora sobre prestaciones sociales, el monto de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.958,22), y
OCTAVO: Por salarios caídos, la cantidad de trece mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.534,79), para un total a pagar de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 31.842). Así se decide.
A la ciudadana Carolina Altuve Chirinos, la parte accionada deberá cancelar las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por antigüedad e intereses sobre dicha prestación, los montos de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.932,24), y ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 862,59), respectivamente.
SEGUNDO: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, las cantidades de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 349,98) y ciento treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 136,71), respectivamente.
TERCERO: Por utilidades años 2007 y 2009, las sumas de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 455,70) y mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.367,15), respectivamente.
CUARTO: Por indemnización por despido injustificado, el monto de tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60).
QUINTO: Por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60).
SEXTO: Por prestación dineraria, la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.281,04).
SÉPTIMO: Por intereses de mora sobre prestaciones sociales, el monto de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.958,22), y
OCTAVO: Por salarios caídos, la cantidad de trece mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.534,79), para un total a pagar de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.939,62). Así se decide.
Se condena a la identificada parte demandada al pago de las cantidades descritas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo(18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Karina Contreras
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karina Contreras
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