REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-005612

PARTE ACTORA: JASON MAURICIO GUTIERREZ, venezolano titular de la cédula de identidad número V-14.194.403, de este domicilio.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 88.222, 89.525, 102.750, y 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 403-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, formal escrito de demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoó en fecha 17 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 88.222, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, venezolano titular de la cédula de identidad número V-14.194.403, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 19 de Noviembre de 2010, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A., en la persona del ciudadano GERMAN CEREJO DIAZ, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.


Practicada la notificación, en fecha 3 de Diciembre de 2010, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JESUS BLANCO, en los términos señalados en la diligencia fecha 6 de Diciembre de 2010, la cual cursa al folio doce (12) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 22 de Diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la parte actora, ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-14.194.403, y su apoderada judicial, abogada ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, Procuradora de Trabajadores, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222; y como quiera que los demandados, sociedad mercantil MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).



Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar, que su mandante, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de Supervisor, para la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A., desde el 10 de Octubre de 2002, hasta el 27 de Febrero de 2009, laborando en el horario de comprendido de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a lunes.

Alegó también, la apoderada judicial del accionante, que su representado devengó un salario mensual de Bs.F. 1.252,20, equivalente a un salario diario de cuarenta y uno bolívares fuertes con setenta y cuatro (Bs.F. 41,74), y que en fecha 27 de Febrero de 2009, hasta cuando desempeñó a cabalidad sus labores, renunció, y que la empresa no le pagó sus Prestaciones Sociales; por lo que tuvo que comparecer ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que la demandada le pagara los conceptos adeudados, lo cual resulto infructuoso.

Sostiene así mismo la apoderada actora en su escrito libelar, que en virtud de que hasta la presente fecha la demandada no ha procedido a cancelar las prestaciones sociales de su representado; es por lo que procedió por instrucciones precisa del ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, a reclamar a la demandada, las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado, de seis (6) años, cuatro (4) meses, y diecisiete (17) días; y ese sentido señaló la apoderada accionante, que el patrono adeuda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, según artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, 437 días por los diferentes salario diarios integral señalados en el cuadro que a tal efecto se lee en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. F. 11.771,45.

2.- Días Adicionales de Antigüedad, artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días por salario diario integral, la cantidad de Bs. F.48,46.

3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 3.642,29.

4.-Vacaciones Fraccionadas, según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,50, días por el salario diario de Bs. F. 41,74, la cantidad de Bs.F. 521,75.

5.- Bono Vacacional Fraccionado, según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,50, días por el salario diario de Bs. F. 41,74, la cantidad de Bs.F. 225,81.

6.- Utilidades Fraccionadas, según los artículos 74 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,50, días por el salario diario de Bs. F. 41,74, la cantidad de Bs.F. 313,05.

7.- Por descuentos indebidos sobre el salario, la cantidad de Bs. F. 7.500,00.

8.- Indemnización artículo 125 de la L.O.T., 30 días por el salario de Bs.F. 39,61, la cantidad de Bs. F. 1.188,39.

Finalmente, solicita la apoderada de la accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios, en virtud del incumplimiento de ésta; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.294.403, de este domicilio, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR, para la empresa MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 10 de Octubre de 2002 y la fecha de terminación -27 de Febrero de 2009-. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, son los señalados en el cuadro reflejado en libelo de la demanda.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses moratorios, y el cobro de las cantidades descontadas del salario, que a decir del accionante se realizaron sin consentimiento, en consecuencia sin causa; éste Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.294.403, de este domicilio, contra la demandada MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A.- Y así se decide.


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.294.403, de este domicilio, contra la empresa MANTENIMIENTO CLEAN SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 403-A-Qto.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano JASON MAURICIO GUTIERREZ, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y conforme a los salarios devengados mes a mes durante toda la relación laboral, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.771,45), por 437 días de salario integral.

SEGUNDO: Por concepto de días Adicionales de Antigüedad, previsto en el parágrafo primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 581,52), por 12 días de salario integral.

TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacionales, y Utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2009, previstos en los artículos 219, 223, 174 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 1.060,61).

CUARTO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 7.500,00), por concepto de indemnización, por haber descontado la demandada dicha cantidad de los salarios del accionante sin causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, el cual se aplica analógicamente, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.


SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA DÁVILA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA DÁVILA