REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas catorce de enero dos mil once diez (2011)
200º y 151º

ASUNTO : AP21-S-2010-001759

Vista los escritos transaccionales de fechas 16 y 17 de diciembre del año 2010, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO , celebrados entre la parte oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS; C.A , representados por la abogado ROSHERMARY VARGAS T , inscrita en el IPSA: N°.-57.465 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones por una parte y por la otra los ciudadanos oferidos: Lesbia Martinez, CI N° 6.097.627, Arcila Yamilet. CI N° 13.331.672; Berli Suárez CI .10.731 ; Mariangelica Cárdenas CI: N 13.551.875 ; Angel Cueva CI. N° 13.094.954 ; Eduardo Polanco. CI: 15.644.884 ; David Ruiz. CI: 18.783.843 ; Juana Carrillo. CI:7.007.811 ; Irma Ospino. CI: 7.079.369 ; Francia Niño CI: 7.122..608 ; Mario Romero CI: 7.511.213 ; Rivas Yanilda. CI: 8.532.648 ; Ana Padilla.CI: 9.511.914 ; Solangeli Molina. CI:10.342.641 y Vásquez Marilia, CI: 11.749. 499, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A N°.-135.375, mediante la cual manifiestan estar de acuerdo en transar las cantidades que le corresponda a cada uno de ellos y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:


NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD OFERTA REALIZADA
POR LA OFERENTE BS. MONTO TRANSADO
BS.
LESBIA MARTINEZ 6.097.627 28.445,73 28.445,73
ARCILA YAMILET 13.331.672 47.510,87 47.510,87
BERLY SUAREZ 10.731.183 73.009,59 73.009,59
MARIAANGELICA CARDENAS 13.551.875 32.855,85 32.855,85
ANGEL CUEVA 13.094.954 16.775,03 16.775,03
EDDUARD POLANCO 15.644.884 15.768,78 15.768,78
DAVID RUIZ 18.783.843 13.250,76 13.250,76
JUANA CARRILLO 7.007.811 12.436,48 12.436,48
IRMA OSPINO 7.079.369 19.416,18 19.416,18
FRANCIA NIÑO 7.122.608 22.363,79 22.363,79
MARIO ROMERO 7.511.213 6.775,27 6.775,27
YANILDA RIVAS 8.532.648 9.520,23 25.000,00
ANA PADILLA 9.511.914 15.764,84 15.764,84
SOLANGELI MOLINA 10.342.641 17.611,37 17.611,37
total 346.984,54 346.984,54







Ahora bien este tribunal observa lo siguiente :


1.- Que el escrito de oferta real hace referencia a diecisiete (17) trabajadores y se consignaron catorce (14) transacciones; por lo que este Tribunal excluye del auto de homologación a los ciudadanos oferidos Carmen Colmenares, Carlos Golindano y Vásquez Marilia.

2- Que en trece (13) de las transacciones consignadas, se lee en la cláusula sexta, y en una de ellas en la cláusula quinta que los oferidos declaran expresamente “que desisten de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil y penal y en razón de ello le extienden el más amplio finiquito” , Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

3.- Que respecto a la trabajadora Yanilda Rivas, al momento de ser consignado el escrito de Oferta Real, nada se dice de la existencia de una enfermedad profesional y daño moral, pero al momento de la transacción esta Juzgadora no ha podido verificar ningún informe medico o diagnostico y/o tratamiento de la enfermedad.

4.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185 referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-

Que como consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Establecido el anterior criterio que esta Juzgadora comparte plenamente , se tienen como nula las disposiciones referentes al desistimiento de la acción y homologa el desistimiento del proceso
Por cuanto el resto de las cláusulas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, del desistimiento del proceso dándole efectos de la Cosa Juzgada .
La Juez

Abbot. Beatriz Pinto
La Secretaria
Abg. María Dávila






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas catorce de enero dos mil once diez (2011)
200º y 151º

ASUNTO : AP21-S-2010-001759

Vista los escritos transaccionales de fechas 16 y 17 de diciembre del año 2010, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO , celebrados entre la parte oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS; C.A , representados por la abogado ROSHERMARY VARGAS T , inscrita en el IPSA: N°.-57.465 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones por una parte y por la otra los ciudadanos oferidos: Lesbia Martinez, CI N° 6.097.627, Arcila Yamilet. CI N° 13.331.672; Berli Suárez CI .10.731 ; Mariangelica Cárdenas CI: N 13.551.875 ; Angel Cueva CI. N° 13.094.954 ; Eduardo Polanco. CI: 15.644.884 ; David Ruiz. CI: 18.783.843 ; Juana Carrillo. CI:7.007.811 ; Irma Ospino. CI: 7.079.369 ; Francia Niño CI: 7.122..608 ; Mario Romero CI: 7.511.213 ; Rivas Yanilda. CI: 8.532.648 ; Ana Padilla.CI: 9.511.914 ; Solangeli Molina. CI:10.342.641 y Vásquez Marilia, CI: 11.749. 499, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A N°.-135.375, mediante la cual manifiestan estar de acuerdo en transar las cantidades que le corresponda a cada uno de ellos y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:


NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD OFERTA REALIZADA
POR LA OFERENTE BS. MONTO TRANSADO
BS.
LESBIA MARTINEZ 6.097.627 28.445,73 28.445,73
ARCILA YAMILET 13.331.672 47.510,87 47.510,87
BERLY SUAREZ 10.731.183 73.009,59 73.009,59
MARIAANGELICA CARDENAS 13.551.875 32.855,85 32.855,85
ANGEL CUEVA 13.094.954 16.775,03 16.775,03
EDDUARD POLANCO 15.644.884 15.768,78 15.768,78
DAVID RUIZ 18.783.843 13.250,76 13.250,76
JUANA CARRILLO 7.007.811 12.436,48 12.436,48
IRMA OSPINO 7.079.369 19.416,18 19.416,18
FRANCIA NIÑO 7.122.608 22.363,79 22.363,79
MARIO ROMERO 7.511.213 6.775,27 6.775,27
YANILDA RIVAS 8.532.648 9.520,23 25.000,00
ANA PADILLA 9.511.914 15.764,84 15.764,84
SOLANGELI MOLINA 10.342.641 17.611,37 17.611,37
total 346.984,54 346.984,54







Ahora bien este tribunal observa lo siguiente :


1.- Que el escrito de oferta real hace referencia a diecisiete (17) trabajadores y se consignaron catorce (14) transacciones; por lo que este Tribunal excluye del auto de homologación a los ciudadanos oferidos Carmen Colmenares, Carlos Golindano y Vásquez Marilia.

2- Que en trece (13) de las transacciones consignadas, se lee en la cláusula sexta, y en una de ellas en la cláusula quinta que los oferidos declaran expresamente “que desisten de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil y penal y en razón de ello le extienden el más amplio finiquito” , Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

3.- Que respecto a la trabajadora Yanilda Rivas, al momento de ser consignado el escrito de Oferta Real, nada se dice de la existencia de una enfermedad profesional y daño moral, pero al momento de la transacción esta Juzgadora no ha podido verificar ningún informe medico o diagnostico y/o tratamiento de la enfermedad.

4.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185 referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-

Que como consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Establecido el anterior criterio que esta Juzgadora comparte plenamente , se tienen como nula las disposiciones referentes al desistimiento de la acción y homologa el desistimiento del proceso
Por cuanto el resto de las cláusulas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, del desistimiento del proceso dándole efectos de la Cosa Juzgada .
La Juez

Abbot. Beatriz Pinto
La Secretaria
Abg. María Dávila