REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-004962
PARTE ACTORA: VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, debidamente identificado en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ y LISBETH ROJAS SUAZO
PARTE DEMANDADA: GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha quince (15) de octubre de 2010, la representación judicial de la parte Actora ciudadano VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, cédula de identidad N°V-24.774.739, ciudadana MARÍA SUAZO SUÁREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº63.410; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas.
Acto seguido, en esa misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) se admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación a la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas.
En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas.
El trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el diez (10) de enero de dos mil once (2011), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
El diez (10) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: por la parte Actora ciudadano VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, cédula de identidad N°V-24.774.739, la ciudadana LISBETH ROJAS SUAZO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº148.078. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al diez (10) de enero de dos mil once (2011), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, cédula de identidad N°V-24.774.739, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Capitán de Mesoneros, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), para la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas, hasta el diez de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual Renunció. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, y diez (10) días. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha diez de agosto de dos mil diez (2010),. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, cédula de identidad N°V-24.774.739. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte Accionante ciudadano VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, cédula de identidad N°V-24.774.739, cumplió un horario de trabajo de miércoles a domingo de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:30 p.m., con dos horas de descanso desde las 4:00 p.m. a las 6:00 p.m. y tenía dos días libres a la semana que eran lunes y martes, en la sede de la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tomó como salario y base de cálculo, los siguientes salarios mixto mensuales, para los periodos que de seguida se relacionan: Bs.F.1.840,00 por concepto de 10% de propina, más 5 puntos a razón de Bs.1.600,00, más la parte fija a razón de Bs.F.800,00, lo que asciende a Bs.F.4.240,00 mensuales desde el 30-07-2008 hasta el 30-04-2009; Bs.F.1.840,00 por concepto de 10% de propina, más 5 puntos a razón de Bs.1.600,00 más la parte fija a razón de Bs.F.879,00, lo que asciende a Bs.F.4.319,00 mensuales desde el 01-05-2009 hasta el 31-08-2009; Bs.F.1.840,00 por concepto de 10% de propina, más 5 puntos a razón de Bs.1.600,00 más la parte fija a razón de Bs.F.967,00, lo que asciende a Bs.F.4.407,00 mensuales desde el 01-09-2009 hasta el 31-12-2009; Bs.F.1.840,00 por concepto de 10% de propina, más 5 puntos a razón de Bs.1.600,00 más la parte fija a razón de Bs.F.1.000,00, lo que asciende a Bs.F.4.440,00 mensuales desde el 01-01-2010 hasta el 31-01-2010; Bs.F.1840,00 por concepto de 10% de propina, más 5 puntos a razón de Bs.1.600,00 más la parte fija a razón de Bs.F.1.064,00, lo que asciende a Bs.F.4.504,00 mensuales desde el 01-02-2010 hasta el 30-04-2010; Bs.F.1840,00 por concepto de 10% de propina, más 5 puntos a razón de Bs.1.600,00 más la parte fija a razón de Bs.F.1.223,00, lo que asciende a Bs.F.4.663,00 mensuales desde el 01-05-2010 hasta el 10-08-2010; y a los efectos del cálculo de la antigüedad se adiciona la alícuota de utilidades equivalente a 60 días y alícuota de Bono Vacacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días anuales para el primer año y 8 días anuales para el segundo año, todo lo debe ser estimado por experto contable en la experticia complementaria del fallo, atendiendo a las variaciones salariales supra indicadas y lo que resultare del cálculo de horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados y domingos laborados. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente al Bono Nocturno, este Tribunal ordena el pago del bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule el 30% de recargo sobre el salario supra indicado en cada uno de los periodos señalados, todo ello en consonancia con lo indicado en el escrito libelar al vuelto del folio 4 hasta el folio 8, ambos inclusive, en los cuales se alude a cantidades que el experto deberá deducir, toda vez que la parte Demandada pagó. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Nocturno, el 30% al que alude el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2.- En lo referente a las Horas Extras Nocturnas, este Tribunal ordena el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule el 30% de recargo sobre el salario supra indicado en cada uno de los periodos señalados, todo ello en consonancia con lo indicado en el escrito libelar al folio 8 hasta el folio 14, ambos inclusive, en los cuales se indican la horas extras trabajadas, en cuyo caso dicha cantidad de horas no debe exceder el límite de 100 horas extraordinarias por año. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Horas Extras Nocturnas, el 30% al que alude el artículo 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año y 2 días adicionales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a los fines que calcule los cinco días de antigüedad mensual atendiendo al salario integral supra indicado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como también los días adicionales a los que alude el legislador sustantivo, adicionando las horas extras nocturnas, bono nocturno, como también los días feriados y domingos que de seguida se ordenan estimar. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 105 días y 2 días respectivamente. Así se decide.
4.- En lo atinente a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo, el ciudadano experto contable estime los intereses sobre prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo letra “c”. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales lo que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 108, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
5.- En lo referente a los Días Feriados, este Tribunal ordena el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule el 50% de recargo sobre el salario supra indicado en cada uno de los periodos señalados, todo ello en consonancia con lo indicado en el escrito libelar al vuelto del folio 18. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Feriados, el 50% al que alude el artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6.- En lo referente a los Días Domingos, este Tribunal ordena el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule el 50% de recargo sobre el salario supra indicado en cada uno de los periodos señalados, todo ello en consonancia con lo indicado en el escrito libelar al folio 18 y su vuelto. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Domingos, el 50% al que alude el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
7.- En lo referente a los Días Pendientes de Pago correspondientes al 01-08-2010 hasta el 10-08-2010, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo, se calculen los 10 días a razón del salario devengado por la parte Accionante, para el periodo del 01-05-2010 al 10-08-2010, es decir, la cantidad de Bs.F.4.663,00 mensuales, tal como ut supra se indicó. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Pendientes de Pago correspondientes al 01-08-2010 hasta el 10-08-2010, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
8.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 09 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
9.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 10-08-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, este Tribunal declara Con Lugar la Demanda, y no se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano VÍCTOR RAÚL ACCAMME LUNA, cédula de identidad N°V-24.774.739, contra la sociedad mercantil GRUPO BASTET HATILLO C.A. (RESTAURANT IL TESINO), domiciliada en la ciudad de Caracas: PRIMERO: Por concepto de Bono Nocturno, el 30% al que alude el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Por concepto de Horas Extras Nocturnas, el 30% al que alude el artículo 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 105 días y 2 días respectivamente. CUARTO: Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales lo que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 108, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Por concepto de Días Feriados, el 50% al que alude el artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Por concepto de la por concepto de Días Domingos, el 50% al que alude el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Por concepto de Días Pendientes de Pago correspondientes al 01-08-2010 hasta el 10-08-2010, a cuyos efectos este Tribunal designará experto contable, quien efectuará los cálculos pertinentes, en la experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Por concepto de la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 09 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. NOVENO: Por concepto de los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 10-08-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Jennifer Martínez
En el día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Jennifer Martínez
ASUNTO: AP21-L-2010-004962
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