REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 814/AF42-U-1994-000026 Sentencia No. 0001/2011

”Vistos”: Con informe de las partes

Contribuyente Recurrente: Banco Maracaibo, S.A.C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de julio de 1882 bajo el No. 110, Protocolo Sexto, y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el No. 69, Libro No. 01, posteriormente, reformada su denominación social conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 25-A.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Oscar Arredondo Campos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.154.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.977.
Acto Recurrido: Resolución No. JHI-100-000461-3 de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se decide el Recuso Jerárquico interpuesto contra la disconformidad con la planilla de multa No. 04-10-61-01466 de fecha 10-08-92, emitida por monto de Bs. 210.841,58, como consecuencia de enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas en el ejercicio fiscal 01-10-1991 al 31-12-1991.
Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta.
Administración Recurrida: Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor María Zurita, titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 16-11-1994, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 1994.
Por auto de fecha 29-11-1994, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 814 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 18-01-1995, este Tribunal admite el recurso.
Por auto de fecha 09-02-1995, se declara la causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23-02-1995 el apoderado de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10-03-1995 este tribunal admite el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21-04-1995 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto día siguiente de Despacho para la realización del acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15-05-1995, el apoderado de la contribuyente y la representante de la República presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 31-05-1995, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución No. HJI-100-00461-3 de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por disconformidad con la planilla de multa No. 04-10-61-01-466 de fecha 10-08-92, emitida por monto de Bs. 210.841,58, como consecuencia de la práctica de retenciones por Bs. 1.090.559,94 en el ejercicio fiscal 01-10-1991 al 31-12-1991, las cuales no fueron enteradas en el tiempo previsto en el artículo 24 del Decreto 1506 de fecha 01-04-1987, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 31-05-1995, en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (10-01-2011) ha transcurrido un lapso de tiempo de dieciséis años y siete meses, en el cual la recurrente (Banco Maracaibo, S.A.C.A) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Oscar Arrendondo Campos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.154.012, inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.977, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente Banco Maracaibo S.A.C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución HJI-100-000461 de fecha 21-07-1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda,
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.





ASUNTO: 814/AF42-U-1994-000026
RCJ/gma.