REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 503/AF42-U-1987-000012 Sentencia No. 004/2011
”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Motores, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04/02/1964, bajo el No. 64, con Registro de Información Fiscal (RIF) JO-75000315.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Armiño Francisco Borjas, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.190.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.329.
Acto Recurrido: Resolución GGAC-4-3-0251 de fecha 27/07/1987, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº DGAC-4-3-051 de fecha 23/12/1986, por un monto de Bs. 209.929,23, por existir irregularidades en la declaración de rentas Nº 5818, formulario H-81 Nº 192149 de fecha 10/04/1986, correspondiente al ejercicio fiscal 1985.
Administración Recurrida: Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Representación Judicial de la República: ciudadano Febe González de López, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de identidad Nº 3.808.944.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
En fecha 01 de Septiembre de 1987, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 07 de Septiembre de 1987, se formó Expediente bajo el correlativo 503, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, y Contralor General de la República.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 154, ciudadano Procurador General de la República y al folio 155, Contralor General de la República.
En fecha 19/10/1987, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 22/10/1987, se declara la causa abierta a pruebas.
Consta en auto que la relación de la causa fue suspendida y ordenada su continuación por autos de fechas 13/01/1988, 09/02/1988, 09/03/1988, 12/04/1988, 16/05/1988, 13/06/1988, 13/07/1988, 09/08/1988, 05/09/1988, 29/09/1988, 27/10/1988, 23/11/1988, 22/12/1988, respectivamente.
En fecha 30/01/1989, se dictó auto mediante el cual, se fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.
En la audiencia de fecha 13/03/1989, la representación judicial de la República; así como la recurrente, consignaron escritos de informes. El Tribunal procedió a agregarlo a los autos; dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.
Seguidamente consta que la relación de la causa fue suspendida y ordenada su continuación por auto de fechas 07/06/1989, 28/09/1989, 29/01/1990, 06/07/1990, 22/10/1990, 27/02/1991, respectivamente.

A los folios 209, 213, 214, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 243, 244, 247, 248, 249, 250, 253, 257, 261, 263, 265, aparecen diligencias de fechas 09/11/1992, 02/04/1993, 01/06/1993, 18/11/1993, 10/03/1994, 13/06/1994, 08/08/1994, 17/01/1995, 20/04/1995, 03/11/1995, 14/03/1996, 30/07/1996, 04/10/1996, 12/05/1997, 10/12/1997, 06/02/1998, 30/03/1998, 29/04/1999, 23/02/1999, 29/06/1999, 27/07/2001, 31/10/2001, 11/10/2002, 05/04/2002, 22/01/2003, 04/06/2003, 02/12/2003, 10/05/2004, 16/07/2007, 26/03/2008, 28/10/2008, 22/09/2009, aparece la representación de la Contraloría General de la República solicitando sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistente en la Resolución GGAC-4-3-0251 de fecha 27/07/1987, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº DGAC-4-3-051 de fecha 23/12/1986.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 13/03/1989, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 13/03/1989 a la fecha en la cual se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de veinte años y diez meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Motores, C.A, Sociedad Mercantil) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Armiño Francisco Borjas, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.190.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.329, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Motores, C.A, Sociedad Mercantil ut supra identificada, Resolución GGAC-4-3-0251 de fecha 27/07/1987, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº DGAC-4-3-051 de fecha 23/12/1986, por un monto de Bs. 209.929,23, en materia de Impuesto sobre La Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


































ASUNTO: 503/ AF42-U-1987-000012
RCJ/acdg.