REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario al Recurso Jerárquico
Asunto: 774/AF42-U-1997-000035 Sentencia No. 0005/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora La Florida. C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de Mayo de 1983, bajo el No. 87, Tomo A-1.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Abdias Arevalo D`Acosta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 821.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.
Acto Recurrido: a) Resolución No. HCF-SA-1230 de fecha 03/05/1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, con la cual se impone multa de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 749.745,53; b) Resolución Nro HCF-SA-0009 de fecha 18/01/1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, con la cual se impone multa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 1.672.723,90; c) Planillas de Liquidación Nros 710010165000130, 710020165000130, 710030165000130, 710010165000131, 710020165000131, 710030165000131 y 710020161000813, todas de la misma fecha 236/07/1991, por la cantidad de Bs. 347. 587,17; Bs. 173.793,59; Bs. 228.364,77; Bs. 1.111.290,40; Bs. 555.645,20; 718.449,24 y Bs. 5.070,00, respectivamente, emanadas de la Dirección General sectorial de Rentas de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda.
Las multas y Planillas se corresponden con los ejercicios fiscales 1983 y 1984, respectivamente.
Administración Recurrida: Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadana Tirma Martell Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada Fiscal, adscrita a la dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 21/03/1994, del Oficio Nº HJI-320-00027335 de fecha 14/03/1994, enviado por la Dirección Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el cual remite los recaudos y escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente “DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A”.
Por auto de fecha 22 de marzo de 1994, el mencionado Tribunal actuando como Distribuidor asigna la referida causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 25 de marzo de 1994, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Nº 0774. Al implantarse en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000 la referida causa queda identifica como Asunto AF42-U-1994-000010. En el mismo auto se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Contribuyente.
Por auto de fecha 27 de abril de 1994, el Tribunal Admite el Recurso interpuesto.
Por auto de fecha 05/05/1994, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 1994, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes. Llegada la fecha fijada la representante del Fisco, en fecha 29/09/1994, consignó su respectivo informe.
Mediante auto de fecha 30/09/1994 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
A los folios 160, 161 y 162 del expediente, aparecen diligencias de fechas 14/03/1995, 19/05/1998 y 23/02/1999 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
En el folio 163 del expediente, diligencia de fecha 04/04/2001 de la representante de la recurrente pidiendo se dicte sentencia.
A los folios 164 y 165 del expediente aparecen diligencias de fechas 23/04/2001 y 17/03/2003 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
En el folio 166 del expediente, auto de fecha 28/03/2003 del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 170, 171, 173, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causador parte del Juez Temporal.
A los folios 176, 181 y 186 del expediente aparecen diligencias de fechas 11/05/2006, 14/05/2008 y 25/02/2008 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Planilla de Liquidación Nº 251420-04-10-60-03214 de fecha 21/12/1994, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se liquida multa por la cantidad de Bs. 13.646.160,00, de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 24 del Decreto Nº 1506 de fecha 01/04/1987.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo Sentencia No. 686 de fecha 02 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 04/04/2001, en la cual mediante diligencia suscrita al respecto solicita se dicte sentencia, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento. Comprueba el Tribunal que desde el 04/04/2001 a la fecha en la cual se dicta esta decisión ha transcurrido un lapso de nueve años y nueve meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente “DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, C.A” no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiario al Recurso Jerárquico, por el ciudadano ciudadano Abdias Arevalo D`Acosta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 821.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Distribuidora La Florida. C.A, ut supra identificada, contra a) Resoluciónes Nros HCF-SA-1230 de fecha 03/05/1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda; b) Resolución Nro HCF-SA-0009 de fecha 18/01/1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda; y c) Planillas de Liquidación Nros 710010165000130, 710020165000130, 710030165000130, 710010165000131, 710020165000131, 710030165000131 y 710020161000813, todas de la misma fecha 236/07/1991, emanadas de la Dirección General sectorial de Rentas de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



La anterior decisión se publicó en su fecha, a la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.









ASUNTO: 774/AF42-U-1994-000010
RCJ/acdg.