REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al recurso Jerárquico)
Asunto: 609/AF42-U-1990-000007 Sentencia No. 0006/2011
Vistos”: Con informes de la República.
Contribuyente Recurrente: Bejoral C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00193637-8.
Representante Legal de la Contribuyente: ciudadano Bernardo José Ramírez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.479.052, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa, asistida por las ciudadanas Flor Marina Oropeza de Espinoza y Druxcila Cardozo Calanche; abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.005 y 18.483, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. DGSJ-3-1-010 de fecha 22 de febrero de 1990, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-002 de fecha 22-02-1989, por un monto de Dieciocho millones seiscientos veintiún mil novecientos cincuenta y dos con veintiséis céntimos (Bs. 18.621.952,26), en materia de impuesto sobre la renta.
Administración Recurrida: Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República
Representación Judicial de la República: ciudadana Inés Del Valle Marcano Velásquez, titular de la cedula de identidad No. 8.432.888, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 24.744, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico en fecha 18-04-1989, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 04 de junio de 1990.
Por auto de fecha 07-06-1990, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 609 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 177 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 27-06-1990, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 03-07-1990, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 18-07-1990 la contribuyente asistido por su abogado presentó escrito de promoción de pruebas y; por auto de fecha 07-08-1990, este Tribunal lo admite.
Por auto de fecha 25-09-1990, este Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 16-10-1990, vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se inicio y suspendió la relación de la causa para continuarla en el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 13-11-1990 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la relación de la causa en el presente juicio, se suspendió para el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por autos de fecha 13-12-1990, 24-01-1991, 14-03-1991, 20-05-1991, 18-06-1991, 29-07-1991, 23-09-1991, 21-10-1991, 13-11-1991, 05-12-1991, 15-01-1992, se prosiguió y suspendió la continuación de la relación de la causa en el presente juicio.
Por auto de fecha 17-02-1992 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la relación de la causa en el presente juicio, se prosiguió y suspendió para décimo quinto día siguiente de despacho, fijándose la misma fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 13-03-1992, la representante de la República, presentó su escrito de informes.
Por auto de fecha 13-03-1992, se da por terminada la relación de la causa en el presente juicio. El Tribunal dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25-05-1992, por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difiere para el trigésimo día siguiente de despacho, la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución No. DGSJ-3-1-010 de fecha 22 de febrero de 1990, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra el reparo No. DGAC-4-3-002 de fecha 22-02-1989, por un monto de Bs. Dieciocho millones seiscientos veintiún mil novecientos cincuenta y dos con veintiséis céntimos (Bs. 18.621.952,26), en materia de impuesto sobre la renta.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 13-03-1992 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (16-01-2011 ha transcurrido u lapso de diecisiete años y diez meses, durante el cual la recurrente (Bejoral, C.A) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico ejercido ciudadano Bernardo José Ramírez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.479.052, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa. Asistida por las ciudadanas Flor Marina Oropeza de Espinoza y Druxcila Cardozo Calanche; abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.005 y 18.483 respectivamente. Actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Bejoral, C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución No. DGSJ-3-010 de fecha 22 de febrero de 1990, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cincuenta (2:50 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: 794/ AF42-U-1994-000017
RCJ/gma.
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