REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º
Asunto: 220/AF42-U-1983-000008 Sentencia No. 0010/2011
”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Compañía Anónima Dimar, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el No. 263, folios vueltos 253 al 257.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Francisco DI Ventura, italiano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de Identidad Nº E-576280, en su carácter de Director General de la recurrente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Alejo Marcelino Fermín López, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7694.
Acto Recurrido: La Resolución Nº HIR- CB-100-645 de fecha 01/06/1977, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, en la cual se decidió no oír el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente, por disconformidad con las planillas de liquidación Nros 08-54-1-01-250000 y 08-54-02-01-25000014, todas de fecha 25/02/1977, emitidas ambas por la Administración del Impuesto sobre la Renta de la Región Guayana, por la cantidad de Bs. 91.505,38 y Bs. 96.080,65 respectivamente, para el ejercicio fiscal de 1974.
Administración Recurrida: Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadano Omar José Pompa Álvarez, mayor de edad, abogado.
Tributo: Impuesto sobre La Renta.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso, con la presentación de un escrito contentivo del Recurso Contencioso fiscal interpuesto por ante el Administración General del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 14/09/1977.
Por oficio No. HIR-320-00934 de fecha 01-07-1981 el Administrador General del Impuesto Sobre la Renta remitió al Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta el escrito del Recurso Contencioso Fiscal y el expediente administrativo de la mencionada contribuyente.
Por auto de fecha 13/07/1981, el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta ordenó darle entrada al recurso interpuesto y formar expediente bajo el Nº 220. En el mismo auto, se ordenó declarar la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 143 Ley de Impuesto sobre la Renta, previa notificación de la contribuyente, Procurador General de la República y Contralor General de la República; y se designó ponente a la ciudadana Dra. Regina Mendoza de Biaggi.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 137, ciudadano Procurador General de la República; folio 138 ciudadanos Contralor General de la República; folio 144 contribuyente.
En fecha 07/12/1981 el Representante Legal de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 16/12/1981.
Por auto de fecha 14/04/1982 el Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 14/04/1982 el Tribunal ordena abrir una tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 08-10-1975, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatoria y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de Informes.
Por autos de fechas 27/04/1982 y 05/05/1982 se difiere la realización del acto de informes.
En audiencia del día 13/06/1982 se realizó el acto de informes y los representantes judiciales de la partes consignaron escritos de informe, en la misma audiencia el tribunal ordeno la consignación en autos de los escritos de informe presentados y dijo “vistos”.
Ocurrida la eliminación del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta mediante el Decreto No. 1750 de fecha 15 de diciembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial No. 32.630 de fecha 23 de diciembre de 1982, el expediente fue remitido mediante inventario al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1º de dicho Decreto, asignó y envió el expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha 24 de marzo de 1983, se recibió en este Tribunal el expediente judicial antes mencionado.
En la audiencia del 29 de marzo de 1983 se le dio entrada al referido expediente bajo el No. 220, ordenándose las notificaciones legales.
En la audiencia del 15 de mayo de 1985, compareció la ciudadana Luisa Blanco en su carácter de Abogado Fiscal y solicitó del Tribunal el avocamiento de la causa hasta sentencia definitiva, previa notificación de los representantes del Fisco Nacional.
Por auto de fecha 02 de octubre de 1986, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, disponiendo su reposición al estado de Relación e Informes, previa notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho, tal como consta a los folios 873, 874 y 881, se Inició la Relación de la causa.
Constan en auto que la causa fue suspendida y ordenada su continuación por auto de fecha 12/02/1987, 26/02/1987, 31/032/1987, 29/04/1987, 26/05/1987, 22/06/1987, 21/07/1987, 18/08/1987, 14/09/1987, 08/10/1987, y en la Audiencia del día 10 de noviembre de 1987, se fijo oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En la audiencia de fecha 18/11/1987 tuvo lugar la realización del acto de informe. La Abogada Fiscal ratifica el escrito de informe previamente presentado y ratificado en la fecha anteriormente mencionada.
Por auto de fecha 18/11/1987 el Tribunal da por terminada la relación de la causa; dice vistos y entra en la etapa de dictar sentencia.
Por ocupaciones preferentes, el Tribunal difiere la decisión en el presente juicio en las fechas 25/01/1988, 09/05/1988, 18/08/1988, 24/11/1988, 06/04/1989, 21/08/1989, 12/12/1989.
Al folio 294 aparece diligencia de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
Por ocupaciones preferentes, el Tribunal difiere la decisión en el presente juicio en las fechas 02/05/1990, 18/09/1990, 15/01/1991.
A los folios 296, 297, y 298 aparece diligencias de fechas 20/06/1991, 26/02/1993 y 26/06/1993 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución Nº HIR- CB-100-645 de fecha 01/06/1977, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 18/11/1987, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento. Luego, advierte el Tribunal que desde el 18/11/1987 hasta la fecha en la cual se toma la presente decisión ha transcurrido un lapso de veintitrés años y dos meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Compañía Anónima Dimar, C.A), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por ciudadano Francisco DI Ventura, italiano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de Identidad Nº E-576280, en su carácter de Director General de la recurrente “Compañía Anónima Dimar, C.A” “, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Alejo Marcelino Fermín López, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7694, contra la Resolución Nº HIR- CB-100-645 de fecha 01/06/1977, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda de la Región Guayana, en la cual se decidió no oír el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente, por disconformidad con las planillas de liquidación Nros 08-54-1-01-250000 y 08-54-02-01-25000014, todas de fecha 25/02/1977, emitidas ambas por la Administración del Impuesto sobre la Renta de la Región Guayana, por la cantidad de Bs. 91.505,38 (actualmente Bs. F 91,50) y Bs. 96.080,65 (actualmente Bs. F 97,00) respectivamente, para el ejercicio fiscal de 1974.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los () días del mes de de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cuarenta de la mañana 10:40 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.







ASUNTO: 220/AF42-U-1983-000008
RCJ/acdg.