REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 832/AF42-U-1995-000009 Sentencia No. 0012/2011
”Vistos”: Con informes de las partes
Contribuyente Recurrente: Industrias Metal gráficas, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 1959, bajo el No. 61, Tomo 18-A.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez Van Der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.69.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453 respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. HJI-100-000569 de fecha 19 de octubre de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria de sumario administrativo No. HRCF-SA-480 de fecha 26-11-1991 y la Planilla de Liquidación No. 10-10-65-000046 de fecha 29-04-1992, por montoa de Bs. 948.600,00, (impuestos); Bs. 474.300,00, (multa) y Bs. 612.321,30 (intereses moratorios), liquidados para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1984 al 30-09-1985, en materia de Impuesto Sobre la Renta, abierto dicho sumario como consecuencia del Acta No. HCF-FICSF- 172 –CRCE -89-36, con la cual se formulan reparos a la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-11-1984- 30-09-1985, en materia de impuesto sobre la renta.
Administración Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor Maria Zurita, titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 14-03-1995, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 1995.
Por auto de fecha 23-03-1995, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 832 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario 8SENIAT) del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 09-08-1995, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 03-10-1995, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 09-10-1995 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31-10-1996 este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02-11-1995 este Tribunal difiere para el tercer día de despacho siguiente, la designación de o de los expertos.
Por auto de fecha 03-11-1995 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difiere para el cuarto día de despacho siguiente, la inspección judicial.
Por auto de fecha 16-11-1995, el Tribunal por ocupaciones preferentes se difiere para el cuarto día de despacho siguiente, la inspección Judicial.
Por auto de fecha 14-12-1995 siendo la oportunidad legal para la fijación del acto de informes en el presente juicio, y visto que en el expediente no consta el dictamen pericial, se difiere el acto de informes para el quinto día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 08-01-1996, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 16-01-1996 la representante de la República y los apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de informes.
Por auto de fecha 29-01-1996, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución No. HJI-100-000569 de fecha 19 de octubre de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de culminación de sumario administrativo No. HRCF-SA-480 de fecha 26-11-1991 y la Planilla de Liquidación No. 10-10-65-000046 de fecha 29-04-1992, por monto de Bs. 948.600,00, (impuestos); Bs. 474.300,00, (multa) y Bs. 612.321,30 (intereses moratorios), liquidados para el ejercicio comprendido entre el 01-11-1984 al 30-09-1985, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso, se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 29-01-1996, en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, solamente instó al Tribunal a dictar sentencia el 12-01-2004. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (19-01-2011) ha transcurrido un lapso de siete (7) años, durante el cual la recurrente (Industrias Metalgráficas S.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarezy Alejandro Ramírez Van Der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.835, 12.481 y 48.453 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Industrias Metalgráficas S.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución No. HJI-100-000569 de fecha 19 de octubre de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: 832/ AF42-U-1995-000009
RCJ/gma.