REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º
Asunto: AF45-U-1999-000070 Sentencia No. 1791
Asunto Antiguo: 1999-1209
En fecha 20 de noviembre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 del mismo mes y año, por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, OSCAR MOREAN RUIZ y HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 22.646, 68.026 Y 73.303, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de agosto de 1973, bajo el No. 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 69, Tomo 172-A-Pro. contra la Resolución No. DH-1504-98, de fecha 2 de octubre de 1998, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, mediante el cual le envía el Aviso de Cobro No. 1882133, por un monto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.490.899.056,23) (Bs. F. 1.490.899,05) por concepto de Impuesto por Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, correspondiente al mes de Octubre del año en curso y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, más el 10% de morosidad, el cual se notifica al recurrente en su oportunidad respectiva según Aviso de Cobro No. 1782209, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1.209 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1998-000070) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 1999, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual no compareció ninguna de las partes del presente juicio.
En fecha 21 de julio de 1999, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció únicamente el abogado Gerarda Orlando, bajo el inpre No. 24.419, actuando como el representante del Fisco Municipal el cual consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.
En fecha 22 de julio de 1999, el Tribual dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 22 de julio de 1999, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.
Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 31 de mayo de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 del mismo mes y año, por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, OSCAR MOREAN RUIZ y HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 22.646, 68.026 Y 73.303, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de agosto de 1973, bajo el No. 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 69, Tomo 172-A-Pro. contra la Resolución No. DH-1504-98, de fecha 2 de octubre de 1998, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, mediante el cual le envía el Aviso de Cobro No. 1882133, por un monto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.490.899.056,23) (Bs. F. 1.490.899,05) por concepto de Impuesto por Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, correspondiente al mes de Octubre del año en curso y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, más el 10% de morosidad, el cual se notifica al recurrente en su oportunidad respectiva según Aviso de Cobro No. 1782209, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la contribuyente de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO ACC.
HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 A.m.
EL SECRETARIO ACC.
HECTOR ROJAS
Asunto: AF45-U-1998-000070
Asunto Antiguo: 1998-1209
BEOH/HR/mjv.
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