REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO NUEVO: AP45-U-1999-000048
ASUNTO ANTIGUO: 1277 Sentencia No. 1797


En fecha 27 de abril de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de abril de 1999, por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISES VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, CARLOS WEFFE HERNANDEZ y VÍCTOR A. FRANQUIZ DOMÍNQUEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 1.733.805,6.487.825, 8.438.821,12.389.691 y 10.867.131, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987,35.060,58.458,70.442 y 61.525, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A. (en lo adelante AGENCIA NAVIERA CALINA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril 1977, bajo el No. 38, Tomo 37-C, trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, según consta en asiento de comercio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de mayo de 1987, bajo el No. 25, Tomo 48-A y reformado su Documento Constitutivo, según consta en asiento de comercio del mismo Registro en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el No. 43, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. CONTRA: la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 018, de fecha 25 de febrero de 1999 y solicitud de reintegro por concepto de pilotaje pagada en exceso de lo debido legalmente, por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.419.500,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. F. 2.419,50) por servicio de pilotaje, emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la actualidad Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones.

En fecha 30 de abril 1999, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1.277 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1999-000048) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Recurrente de marras.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 1999, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 1999, oportunidad procesal para que las partes presentaren sus pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario; En fecha 16 de noviembre de 1999, presentaron pruebas los apoderados judiciales de la recurrente de marras.
En fecha 15 de febrero de 2000, oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, no comparecieron ninguna de las partes y se declaró desierto, el Tribual dijo “Vistos”.

En fecha 24 de mayo 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto visto el abocamiento de la Juez Abogado BERTHA ELENA OLLARVES al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “AGENCIA NAVIERA CALINA” este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 15 de febrero de 2000, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 19 de octubre de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de abril de 1999, por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISES VALLENILLA TOLOSA, PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, CARLOS WEFFE HERNANDEZ y VÍCTOR A. FRANQUIZ DOMÍNQUEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 1.733.805,6.487.825, 8.438.821,12.389.691 y 10.867.131, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987,35.060,58.458,70.442 y 61.525, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGENCIA NAVIERA CALINA, C.A. (en lo adelante AGENCIA NAVIERA CALINA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril 1977, bajo el No. 38, Tomo 37-C, trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, según consta en asiento de comercio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de mayo de 1987, bajo el No. 25, Tomo 48-A y reformado su Documento Constitutivo, según consta en asiento de comercio del mismo Registro en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el No. 43, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. contra: la Resolución Culminatoria de Sumario No. 018, de fecha 25 de febrero de 1999 y solicitud de reintegro por concepto de pilotaje pagada en exceso de lo debido legalmente, por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.419.500,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. F. 2.419,50) por servicio de pilotaje, emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la actualidad Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia Jurídica Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO


Asunto: AF45-U-1999-000048
Asunto Antiguo: 1999-1277
BEOH/DRC/jm-