REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2011
200º y 151º
Asunto: AF45-U-1999-000112 Sentencia No. 1796
Asunto Antiguo: 1999-1311
En fecha 2 de julio de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 1999, por los ciudadanos PEDRO ZULOAGA P. y DIEGO ZULOAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 14.956 y 26.494, actuando en su carácter de Apoderado Judicial el primero y Representante Judicial el segundo, de la Sociedad Mercantil G. E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA “GEISA”, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de marzo de 1990, bajo el No. 25, Tomo 99-A Sgdo.- contra la Resolución Nº HGJT-A-290, de fecha 19 de febrero de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico y confirma la Planilla de Liquidación No. PCA96-1-01936 de fecha 31 de julio de 1996, por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.333.171,12) (Bs. F. 10.333,17), por concepto de impuesto de importación, y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferenciales y multa aplicada conforme el artículo 120, letra a de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 9 de julio de 1999, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1311 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1999-000112) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Recurrente de marras.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 1999, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual compareció únicamente el recurrente de marras quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 24 de noviembre de 1999, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció la abogada Maravedi Morales, bajo el INPRE No. 76.667, actuando como el representante del Fisco Nacional el cual consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines. Igualmente, el recurrente consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, para tales fines.
En fecha 21 de noviembre de 2000, el recurrente en la oportunidad procesal de presentar las observaciones a los informes consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a tales fines; en consecuencia en fecha 22 de noviembre de 2000 el Tribual dijo “Vistos”.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente G.E. ILUMINACION DE VENEZUELA “GEISA”, S.A., este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 22 de noviembre de 1999, observándose dentro de las actuaciones del recurrente la actividad probatoria y la consignación de escrito de informes. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, Nro. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.
Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 13 de octubre de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 1999, por los ciudadanos PEDRO ZULOAGA P. y DIEGO ZULOAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 14.956 y 26.494, actuando en su carácter de Apoderado Judicial el primero y Representante Judicial el segundo, de la Sociedad Mercantil G.E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA “GEISA”, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de marzo de 1990, bajo el No. 25, Tomo 99-A Sgdo.- contra la Resolución Nº HGJT-A-290, de fecha 19 de febrero de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico y confirma la Planilla de Liquidación Nro. PCA96-1-01936 de fecha 31 de julio de 1996, por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.333.171,12) (Bs. F. 10.333,17), por concepto de impuesto de importación, y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferenciales y multa aplicada conforme el artículo 120, letra a de la Ley Orgánica de Aduanas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
Asunto: AF45-U-1999-000112
Asunto Antiguo: 1999-1311
BEOH/DRC/mjv.
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